EXP. N° 1141-1999-AA/TC

VICENTE MENDOZA PINEDA

AREQUIPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veIntitrés días del mes de octubre el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Mendoza Pineda contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas treinta y dos del cuaderno de nulidad, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis, interpone acción de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Vocales don José Antonio Araníbar Muñoz Nájar, don Ángel Llerena Huamán y don Sergio Escarza Escarza, por haber expedido la sentencia de vista en el expediente N° 623-92, seguido por doña María Susana Frisancho, sobre retracto, respecto del inmueble ubicado en la avenida Bolognesi N.° 126 del distrito de Yanahuara, el cual fue adquirido por él y, posteriormente, entregado en anticipo de legítima a sus hijos. Sobre el particular, señala que desde el año mil novecientos setenta y cuatro radica en Alemania, por lo que confirió poder amplio y suficiente a favor de doña Sonia Mendoza Pineda, para que lo represente en todos los actos que requieran su presencia, mas no para "ser notificada con nuevas demandas", tal como ocurrió en el proceso de retracto, por lo que al haberse expedido sentencia de vista sin considerar este hecho, se ha vulnerado su derecho de defensa y a un debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente por haberse interpuesto fuera del plazo de sesenta días hábiles (artículo 37º de la Ley N.° 23506) y por haberse interpuesto una acción de amparo sobre materia anteriormente resuelta por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y séis, que confirmó la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la acción de amparo. Por otro lado, solicita que la demanda se declare infundada, por los hechos expuestos carecen de verosimilitud.

La Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demanda de retracto fue notificada en el inmueble en que el accionante señaló su domicilio, como se aprecia de dicho proceso, así como en las escrituras públicas de otorgamiento de poder y anticipo de legítima; del mismo modo, señala que la apoderada del demandante, en el comparendo realizado, manifiesta expresamente que contesta la demanda por encargo de sus poderdantes, con lo que se acredita que la notificación o emplazamiento no fue ilegal. Finalmente, agrega que la apoderada del demandante interpuso una acción de amparo en contra de los demandados

respecto de la cual el Tribunal Constitucional emitió sentencia el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y séis.

La recurrida confirma la apelada, haciendo suyo el dictamen de la Fiscal Suprema, quien señaló que en el expediente N.° 113-92-AA, que corre como acompañado, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que en el proceso de retracto materia de acción de amparo, no se violó derecho constitucional alguno del actor.

FUNDAMENTOS

  1. En en el caso de autos se alega la presunta afectación de derechos relativos al debido proceso, tales como a una instancia plural y a la defensa, señalando el Tribunal Constitucional en la sentencia del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que no se ha acreditado lesión de los derechos fundamentales alegados, confirmando, así, la sentencia expedida por la Sala Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente dicha acción.
  2. Doña Sonia Mendoza Pineda, en su condición de apoderada del accionante, interpuso la acción de amparo señalada en el fundamento anterior, conforme a las facultades que aparecen de la escritura pública de otorgamiento de poder suscrita el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve ante el notario público don Javier de Taboada Vizcarra, la que obra a fojas dos del expediente N.° 016-95-AA/TC.
  3. Por tanto, al pretender el demandante cuestionar nuevamente la sentencia de vista, de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, recaída en el expediente N.° 623-92, es de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que desde la notificación de la misma al demandante, veinte de julio del mismo año, hasta la interposición de la presente demanda, veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, ha transcurrido en exceso el término de sesenta días hábiles para interponer la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO