EXP. N.° 1152-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS JULIO RAMÍREZ SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Julio Ramírez Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y dos, su fecha trece de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad que se deje sin efecto la Resolución N.° 012800-98-ONP/DC, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto desconoce y recorta el monto real de sus remuneraciones percibidas durante los doce últimos meses anteriores a su fecha de cese, esto es, de octubre de mil novecientos noventa y cuatro a setiembre de mil novecientos noventa y cinco, así como sus cuarenta y siete años, ocho meses y siete días de aportaciones, lo que trae como consecuencia una pensión de jubilación irrisoria, por lo que demanda otra resolución que le reconozca sus derechos conculcados.

La emplazada contesta la demanda y la niega y contradice en todos sus extremos, y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Precisa que mediante la acción de amparo no es posible crear, reconocer, modificar o extinguir derechos, sino que la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria en el que se pueda resolver la controversia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diez de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, e improcedente la demanda, por considerar que el incremento del porcentaje de la pensión se trata de un hecho opinable, que se debe dilucidar en la vía ordinaria, por lo que la acción de amparo no resulta ser la vía idónea por carecer de etapa probatoria; no obstante, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente solicita la declaración de un derecho, lo que no es posible en sede constitucional, por cuanto en esta vía sólo se pueden restituir derechos vulnerados o amenazados ya declarados.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda se concreta a que la emplazada cumpla con efectuar el cálculo de la pensión de jubilación del demandante promediando los doce últimos meses de remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral, ocurrido con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y que le reconozca sus cuarenta y siete años, ocho meses y siete días de aportaciones, en lugar de los cuarenta y cuatro años de aportaciones reconocidos desde abril de mil novecientos noventa y uno hasta marzo de mil novecientos noventa dos, lo cual ha perjudicado el monto de su pensión de jubilación.
  2. De autos consta que el demandante cumplió sesenta y tres años de edad y aportó durante cuarenta y cuatro años al Sistema Nacional de Pensiones, hasta antes del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, de modo que adquirió el derecho a la pensión de jubilación dentro del régimen normado por el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Consta también que dicho trabajador postergó su retiro laboral hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el Decreto Ley N.° 19990 debe aplicársele en forma ultractiva, como en efecto lo ha hecho la entidad demandada al acordarle pensión de jubilación a partir del veinte de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha siguiente al día de su cese, aunque sin reconocerle la totalidad de sus años de aportaciones y sin determinar su remuneración de referencia de acuerdo a ley.
  4. De la liquidación de beneficios sociales, obrante a fojas cuatro, corroborada con el certificado de trabajo a fojas diez, aparece que el demandante prestó servicios ininterrumpidos para su anterior empleadora, CUVISA en liquidación, desde el veinticinco de octubre de mil novecientos cuarenta y siete hasta el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, por espacio de cuarenta y siete años, ocho meses y siete días, que no han sido observados por la entidad demandada. Y de la liquidación de "reintegro de salarios devengados", de abril de mil novecientos noventa y dos a octubre de mil novecientos noventa y cinco, que corre a fojas seis, consta que al demandante se le ha descontado el 11% por concepto de aportaciones para el Sistema Nacional de Pensiones, durante dicho período final de trabajo, igualmente, sin objeción alguna de la entidad emplazada.
  5. Acreditados estos presupuestos legales, según lo previsto por los artículos 70° y 73° del Decreto Ley N.° 19990 y artículo 54° de su Reglamento, debe concluirse que se ha violado el derecho constitucional del demandante a percibir la pensión de jubilación de la seguridad social, consagrado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, sin efecto legal la Resolución N.° 012800-98-ONP/DC; ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde por sus cuarenta y siete años, ocho meses y siete días de aportaciones y con la remuneración de referencia en función de los doce últimos meses anteriores a su cese laboral, conforme a lo previsto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA