EXP. N.º 1154-2000-AA/TC

LIMA

CORD FEDERICO DAMMERT HASLER  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Tambini del Valle, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha siete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Doña Mónica Tambini Ávila, en su condición de apoderada de don Cord Federico Dammert Hasler, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone el pase a la situación de retiro de don Cord Dammert Hasler, y se disponga su reincorporación con los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes al servicio diplomático, y el pago de remuneraciones no abonadas. Afirma que ingresó en dicho servicio el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, estando vigente la Ley del Servicio Diplomático N.° 6602, y que la resolución impugnada se sustenta en el hecho de haber cumplido doce años de permanencia en una misma categoría; ello, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 894, afectando así el principio de irretroactividad de las leyes e irrenunciabilidad de derechos.

El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y afirma que la pretensión se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos; pero que nuestro ordenamiento, salvo lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución y el artículo 2120º del Código Civil, se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos, por lo cual sí le es aplicable el citado Decreto Legislativo N.° 894.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha ocho de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el citado decreto legislativo sí es aplicable al ex funcionario, dado que, en nuestro ordenamiento, impera la teoría de los hechos cumplidos.

La recurrida confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción propuesta y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que en el presente caso no existe controversia de naturaleza constitucional susceptible de conocerse en este proceso.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Decreto Legislativo N.º 560, dado que la resolución ministerial constituye la última instancia administrativa, salvo en los casos en que la ley exija resolución suprema, situación que no se da en el presente caso, puesto que del texto de la Ley de Servicio Diplomático de la República, Decreto Ley N.° 894, se infiere que se exige resolución suprema sólo para los casos de otorgamiento de categoría (art. 6º) y de destitución (art. 32º). Es de aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por el artículo 28º, inciso 3) de la Ley N.° 23506; advirtiéndose, por otra parte, que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 37° de dicha ley.
  2. El Tribunal Constitucional estima que en este caso, los derechos laborales del demandante no pueden ser a posteriori restringidos por nuevas leyes, ya que tal hipótesis resulta contraria al principio de irretroactividad reconocido por el artículo 103º de la Constitución Política del Estado.
  3. El demandante se incorporó en el Servicio Diplomático de la República, con fecha uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, bajo el imperio de la Ley del Servicio Diplomático N.° 6602, del uno de abril de mil novecientos veintinueve, su reglamento y las normas ampliatorias correspondientes. Sin embargo, la resolución ministerial impugnada dispone el pase a la situación de retiro del demandante, por haber permanecido doce años en la misma categoría, situación prevista por el artículo 19º del Decreto Legislativo N.° 894, del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, lo cual importa una aplicación retroactiva de la citada disposición legal, contraria al principio de irretroactividad de la ley y, por ello, lesiva del derecho al trabajo del demandante. Tratándose de un derecho constitucional (art. 22.° de la Constitución), no puede considerarse, como pretende la recurrida, que la controversia carezca de relevancia constitucional.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. En el presente caso, el demandante no ha trabajado durante el periodo comprendido entre enero de mil novecientos noventa y nueve y la fecha de expedición de la presente sentencia, por lo que el Tribunal estima que no procede el abono de las remuneraciones solicitado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a don Cord Federico Dammert Hasler la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores reponga al demandante en la categoría de Ministro en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin reconocimiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. 1154-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA