EXP. N.º 1154-2000-AA/TC
LIMA
CORD FEDERICO DAMMERT HASLER
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Tambini del Valle, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha siete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Doña Mónica Tambini Ávila, en su condición de apoderada de don Cord Federico Dammert Hasler, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone el pase a la situación de retiro de don Cord Dammert Hasler, y se disponga su reincorporación con los derechos, beneficios y prerrogativas inherentes al servicio diplomático, y el pago de remuneraciones no abonadas. Afirma que ingresó en dicho servicio el uno de enero de mil novecientos sesenta y nueve, estando vigente la Ley del Servicio Diplomático N.° 6602, y que la resolución impugnada se sustenta en el hecho de haber cumplido doce años de permanencia en una misma categoría; ello, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 894, afectando así el principio de irretroactividad de las leyes e irrenunciabilidad de derechos.
El demandado propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y afirma que la pretensión se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos; pero que nuestro ordenamiento, salvo lo establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Constitución y el artículo 2120º del Código Civil, se ha adscrito a la teoría de los hechos cumplidos, por lo cual sí le es aplicable el citado Decreto Legislativo N.° 894.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos veintidós, con fecha ocho de marzo de dos mil, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el citado decreto legislativo sí es aplicable al ex funcionario, dado que, en nuestro ordenamiento, impera la teoría de los hechos cumplidos.
La recurrida confirmó en parte la apelada, declarando infundada la excepción propuesta y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, y reformándola, la declara improcedente, por considerar que en el presente caso no existe controversia de naturaleza constitucional susceptible de conocerse en este proceso.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a don Cord Federico Dammert Hasler la Resolución Ministerial N.° 0853-98-RE, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; ordena que el Ministerio de Relaciones Exteriores reponga al demandante en la categoría de Ministro en el Servicio Diplomático de la República, con restitución de todos sus derechos, prerrogativas y beneficios en el servicio activo, sin reconocimiento del pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. 1154-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.
SR.
AGUIRRE ROCA