EXP. N° 1154-2002-HC/TC

LIMA

WERNER NEIL HUAMANÍ TIPISMANA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulo Werner Huamaní Ávalos a favor de don Werner Neil Huamaní Tipismana contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y dos, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta a favor de don Werner Neil Huamaní Tipismana contra los integrantes del Consejo Supremo de Justicia Militar, José Noriega Lores, Mesa, De la Melena, Marchini, Temple, Contreras y Rojas. Sostiene el promotor de la acción de garantía que, a raíz de hechos acaecidos el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, en la zona del río Balsayacu, en donde supuestamente habrían perdido la vida ocho narcotraficantes, al beneficiario se le juzgó y sentenció a doce años de pena privativa de la libertad, atribuyéndosele la muerte de los referidos traficantes. Alega, además, que la libertad individual del beneficiario ha sido vulnerada desde el momento mismo en que la justicia militar se avocó al conocimiento de un delito común (homicidio), el cual es de competencia del fuero civil.

Realizada la investigación sumaria, el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar remite al Juzgado investigador copias certificadas del auto de apertura de instrucción, del auto ampliatorio del auto de apertura de instrucción, entre otros, del Expediente N° 138-V-93 seguido en contra del beneficiario y otros, por el delito de homicidio.

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas trescientos sesenta y seis, con fecha trece de febrero de dos mil dos, declaró fundada la acción de hábeas corpus, estimando que, respecto al delito de homicidio imputado, el beneficiario debe ser juzgado en el fuero común.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus, considerando que la privación de la libertad del beneficiario deviene de la ejecución del cumplimiento de una pena.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de garantía es ordenar la invalidez del proceso penal seguido en el fuero militar contra el beneficiario y, en consecuencia, la realización de un nuevo juicio en el fuero ordinario, en el que disponga su inmediata libertad, por cuanto los emplazados habrían vulnerado los derechos constitucionales a la libertad personal, a la jurisdicción preestablecida y al juez natural.
  2. Siendo así, y a fin de que este Colegiado pueda pronunciarse en torno a la supuesta violación del derecho constitucional a no ser detenido en forma arbitraria; en primer término, deberá dilucidarse si el juzgamiento, en el ámbito de la jurisdicción militar, del Teniente de Caballería del Ejército Peruano Werner Huamaní Tipismana, supuso una violación del derecho constitucional a no ser desviado de la jurisdicción previamente determinada por la ley.
  3. Al respecto, este Supremo Intérprete de la Constitución debe precisar lo siguiente: a) de conformidad con el artículo 139°, inciso 1), y el artículo 173° de la Constitución Política del Estado, el ámbito de la jurisdicción militar únicamente se ha reservado para el caso de juzgamiento de los delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y en el caso de los civiles, para el juzgamiento de los delitos de traición a la patria y de terrorismo, previstos en la ley correspondiente; b) por tanto, una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento constitucional, necesariamente, habrá de considerar, por un lado, que la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no estén en franca armonía con su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento, y así como con su articulación con el principio de exclusividad judicial.
  4. En el caso de autos, no obstante la naturaleza aparentemente pluriofensiva de los hechos ilícitos imputados al beneficiario, que supuestamente implicaron la afectación de diversos bienes jurídicos, como los concernientes a la disciplina militar (desobediencia) y al ejercicio del mando o autoridad (abuso de autoridad), propios de la jurisdicción castrense y expresamente contemplados en el Código de Justicia Militar; sin embargo, de los actuados se aprecia que en el contexto del presente caso el bien jurídico exclusivo y excluyente fue el referido a la vida, el cuerpo y la salud (homicidio), propio del ámbito de la justicia penal común, y ajeno, por ello, a la competencia de la jurisdicción funcional.
  5. En este sentido, cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y el principio constitucional básico de que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción previamente determinada por la ley; es en este orden de consideraciones que, al ser condenado el beneficiario por los órganos de la jurisdicción militar a causa de un delito común y no de función, el Tribunal no puede menos que concluir en la nulidad del proceso que se le siguió en el fuero militar, y, consecuentemente, ordenar que el beneficiario sea puesto, juntamente con lo actuado, a disposición del Ministerio Público como titular de la acción penal, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
  6. A pesar de que a este Colegiado no le compete evaluar la culpabilidad o inocencia del beneficiario, sin embargo, se encuentra en la inexorable obligación de amparar la pretensión que se reclama por respeto a los principios constitucionales, transgredidos –como se ha dicho– en el presente caso; no obstante lo cual deja a salvo la facultad de la jurisdicción ordinaria, a efectos de que proceda según sus atribuciones legales y constitucionales.
  7. Resulta de aplicación en el presente caso el artículo 11° de la Ley N° 23506, por las circunstancias especiales que han mediado en el presente proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nula la resolución de la Sala de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en el extremo que condena al beneficiario, don Werner Neil Huamaní Tipismana, por el delito de homicidio, así como nula la Ejecutoria Suprema expedida por el mismo Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirma la referida sentencia condenatoria. Ordena que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita dentro del término de cuarenta y ocho horas los actuados al representante del Ministerio Público, para que disponga lo más conveniente de acuerdo con sus atribuciones y conforme a la ley; y, en aplicación del artículo 11.° de la Ley N.° 23506, dispone se oficie al Ministerio Público y al Auditor General del Consejo de Guerra para los efectos a que haya lugar, dando cuenta a este Tribunal. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA