EXP. N.° 1156-2000-AA/TC

LIMA

FAUSTINO ARQUINIGO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Arquinigo Rojas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 034617-98-ONP/DC y se emita nueva resolución que considere sus cuarenta años, once meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no únicamente los treinta y siete años que le ha reconocido la emplazada al otorgarle su pensión de jubilación, omitiendo considerar el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y dos y julio de mil novecientos noventa y cinco, supuestamente porque su exempleadora CUVISA en liquidación no cumplió con pagar las aportaciones a la seguridad social.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión no puede tramitarse en la vía de acción de amparo, porque requiere de la actuación de medios probatorios para acreditar si registra más aportaciones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no siéndole exigible al demandante agotar la vía previa, debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, y no luego de más de un año, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en la ley.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el mayor número de aportaciones que pretende el demandante implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, etapa de la cual carece la acción de amparo, debido a su naturaleza excepcional y sumarísima, por lo que no resulta ser la vía idónea para discutir tal petitorio.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda se concreta a que la resolución administrativa impugnada no le recorte al demandante alrededor de cuatro años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, efectuadas del año mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco, periodo en que su exempleadora CUVISA (en liquidación) no cumplió con pagar las aportaciones de ley, por cuya razón la demandada le ha otorgado pensión de jubilación considerando sólo treinta y siete años de aportaciones y no los cuarenta años, once meses y cuatro días que le corresponden.
  2. A fojas cinco y ocho corren liquidación de beneficios sociales formulada por CUVISA, que le computa cuarenta años once meses y cuatro días de servicios, así como la certificación de que el demandante trabajó para CUVISA durante cuarenta y un años, tres meses y doce días.
  3. Según lo dispuesto por el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, constituyen periodos de aportación para los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° y 13°, aun cuando el empleador no hubiere efectuado el pago de las aportaciones, lo cual estaría amparando la petición del demandante, y que la entidad demandada no controvierta en forma explícita.
  4. Sin embargo, para la determinación de las condiciones y requisitos contenidos en dicho dispositivo legal, se precisa el esclarecimiento correspondiente, mediante los documentos referidos en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, de modo que se permita establecer la veracidad alegada por el demandante, lo que no se ha logrado en esta vía, sin perjuicio de quedar a salvo el derecho para hacerlo valer en otra vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO