EXP. N.° 1156-2000-AA/TC
LIMA
FAUSTINO ARQUINIGO ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Faustino Arquinigo Rojas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y nueve, su fecha veintinueve de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 034617-98-ONP/DC y se emita nueva resolución que considere sus cuarenta años, once meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no únicamente los treinta y siete años que le ha reconocido la emplazada al otorgarle su pensión de jubilación, omitiendo considerar el periodo comprendido entre abril de mil novecientos noventa y dos y julio de mil novecientos noventa y cinco, supuestamente porque su exempleadora CUVISA en liquidación no cumplió con pagar las aportaciones a la seguridad social.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión no puede tramitarse en la vía de acción de amparo, porque requiere de la actuación de medios probatorios para acreditar si registra más aportaciones.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no siéndole exigible al demandante agotar la vía previa, debió interponer la acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la notificación de la resolución impugnada, y no luego de más de un año, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en la ley.
La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que el mayor número de aportaciones que pretende el demandante implica la necesidad de actuar medios probatorios que creen convicción respecto de la omisión controvertida, etapa de la cual carece la acción de amparo, debido a su naturaleza excepcional y sumarísima, por lo que no resulta ser la vía idónea para discutir tal petitorio.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO