EXP. N.° 1160-2000-AA/TC

LIMA

CONTRATISTAS MONROY S.R.L. 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto en nombre de la empresa Contratistas Monroy S.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y uno, su fecha siete de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y contra la Alcaldesa y otros funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, para que se declare inaplicable el Dictamen N.° 02, adoptado en Sesión N.° 01-99, de fecha 09 de febrero de 1999; el Acuerdo de Concejo N.° 054-99-MDSMP, de fecha 2 de junio de 1999; la Resolución de Concejo N.° 001-99-MDSMP, de fecha 2 de junio de dicho año; la Resolución de Alcaldía N.° 150, de fecha19 de enero de 1999 y el Asiento B- 00002 de la Partida Electrónica N.° 49016553 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, registrado con fecha siete de julio de 1999. Asimismo, solicita que se declare la vigencia de la Resolución de Alcaldía N.° 1009-98-MDSMP, de fecha 22 de diciembre de 1998, y la del Asiento B-00001 de la Partida Electrónica N.° 49016553. Manifiesta que se acogió al procedimiento de regularización de habilitación urbana, y que mediante la resolución de alcaldía última citada, se aprobó, en vía de regularización, la habilitación urbana solicitada, procediéndose al registro de dicha resolución en el Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima, en el Título N.° 00006452, inscrito el 9 de abril de 1999.

La Municipalidad Metropolitana de Lima alega que la demandante no ha probado la amenaza o violación de sus derechos constitucionales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, en representación de la Oficina Registral de Lima y Callao, manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar una resolución administrativa; y que, respecto al Asiento B00002 de la partida electrónica del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, el Poder Judicial es el único órgano facultado para declarar la nulidad de una inscripción.

La Municipalidad Distrital de San Martín de Porres señala que la Resolución de Alcaldía N.º 071-99-AL/MDSMP se encuentra arreglada a ley, y que se ha limitado a designar una comisión técnica conformada por algunos de sus funcionarios, quienes se encargarían de realizar las observaciones de la Resolución de Alcaldía N.º 150, expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.º 1009-98-MDSMP, mediante la cual se tenía por aprobada, en vía de regularización, la habilitación urbana para uso residencial.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Concejo N.° 001-99-MDSMP ha sido dictada de acuerdo a ley.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la empresa demandante no ha interpuesto recurso alguno de reclamación, por lo que no acredita haber agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión contenida en el petitorio de la demanda se dirige a que se declare la no aplicación para la empresa demandante de los actos administrativos referidos al Dictamen N.º 02, adoptado por la Comisión Municipal de Habilitación Urbana de la municipalidad demandada, en su Sesión N.º 01-99, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve; el Acuerdo de Concejo N.º 054-99-MDSMP, de fecha dos de junio del citado año; la Resolución de Concejo N.º 001-99-MDSMP; la Resolución de Alcaldía N.º 150, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve; y, el Asiento B-00002 de la Partida Electrónica N.º 49016553 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Lima y Callao, título registrado con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Mediante la Resolución de Alcaldía N.º 1009-98-MDSMP, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas doce, se resolvió dar por aprobada, en vía de regularización, la habilitación urbana del terreno de propiedad de la empresa demandante.
  3. A su vez, dicha resolución fue declarada nula de oficio, mediante el Acuerdo de Concejo N.º 054-99-MDSMP y la Resolución de Concejo N.º 001-99-MDSMP, ambos de fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, de fojas dieciocho a diecinueve, respectivamente; por haberse verificado que en la tramitación del Expediente N.º C-1980-98 sobre solicitud de aprobación de regularización de habilitación urbana de un terreno promovido por la empresa demandante, se había incurrido en vicios insubsanables de procedimiento que, a criterio de la corporación municipal demandada, hacían pasibles de nulidad todos los actos administrativos contenidos en dicho expediente.
  4. El artículo 114º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en la fecha de ocurridos los hechos y, por ello, aplicable al caso de autos, confiere a la Administración Pública la oportunidad de encausar el trámite de un procedimiento administrativo conforme a derecho, precisando que los interesados pueden acudir al Poder Judicial, siempre y cuando agoten previamente la vía administrativa.
  5. De autos se advierte que la demandante no ha interpuesto recurso impugnativo alguno contra el Acuerdo y la Resolución de Concejo referidos, cuya no aplicación se solicita, no habiendo, por tanto, cumplido con agotar la vía previa, no siendo de aplicación al caso ninguna de las excepciones previstas en el artículo 28º de la Ley N.º 23506.
  6. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Concejo N.º 001-99-MDSMP no dispone anular el asiento en el que se encuentra registrada la Resolución de Alcaldía N.º 1009-98-MDSMP.
  7. En consecuencia, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se concluye que, en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, conforme alega la empresa demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA