EXP. N.° 1165-2000-AA/TC

LIMA

EDGARDO ANÍBAL QUINTANILLA QUINTANILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgardo Aníbal Quintanilla Quintanilla, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas, solicitando que, por omisión de actos de cumplimiento obligatorio respecto a derecho pensionario, se cumpla con la normativa del Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM y, por lo tanto, que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel equivalente al que tenía en el momento de su cese.

Los demandados, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del Ministerio demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la pensión del amparista se encuentra debidamente nivelada e incrementada con la Resolución Directoral N.° 114-99-EF/43.01, por lo que, en realidad, lo que se pretende es discutir el monto mayor de su pensión, cosa que no puede ser ventilada en un proceso de amparo, sino en la vía administrativa, según el artículo 46° del Decreto Ley N.° 20530, y en un proceso seguido en la vía ordinaria conforme al artículo 540.° del Código Procesal Civil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecisiete, con fecha veintiséis de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda, por considerar, que la controversia radica en establecer si la nivelación otorgada al recurrente mediante Resolución Directoral N.° 114-99-EF/43.01, del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, es la que efectivamente le corresponde, no siendo idónea la vía procesal del amparo para dilucidarla, por requerir de actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales de amparo.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del ministerio demandado, y la confirmó en los demás extremos, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Al demandante se le acordó pensión definitiva de cesantía por el régimen del Decreto Ley N.° 20530, nivel F-8, a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres, por los veintiocho años, once meses de servicios prestados a la nación, conforme consta en la Resolución N.° 126-83/INP-DIPER, de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres, y su modificatoria, la Resolución N.° 36-92/CDTINP, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
  2. Posteriormente, se niveló, incrementó y reajustó dicha pensión, mediante la Resolución N.° 114-99-EF/43.01, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, según los dispositivos legales, fechas y conceptos que allí se especifican.
  3. De autos se advierte que el demandante no ha adjuntado prueba alguna que acredite el alegado recorte de la pensión que viene percibiendo. Asimismo, tampoco ha probado que se haya reducido su pensión de cesantía con respecto a lo que pudiera corresponderle de acuerdo a ley; no obstante, es preciso señalar que al demandante le corresponde percibir una pensión de cesantía nivelable con las remuneraciones pensionables de un Ministro de Estado, conforme a ley.
  4. En consecuencia, en el presente caso, no se encuentra acreditada la vulneración de derechos constitucional alguno del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO