EXP. N.° 1165-2002-HC

LA LIBERTAD

ROBERTO CARLOS SALAZAR DURAND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los ocho días del mes de julio del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Carlos Salazar Durand contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento seis, su fecha veintidós de marzo del dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha ocho de marzo del dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal, doctor Juan Matta Paredes, por considerar que viene siendo privado de su libertad más allá de los plazos establecidos por la ley, no obstante no haberse expedido sentencia que resuelva su situación jurídica.

Especifica el accionante que, con fecha veinticinco de febrero de dos mil dos, solicitó su libertad por exceso de detención, en razón de que hasta dicho momento llevaba ya veintisiete meses de detención, contabilizados desde su fecha de ingreso en el Penal El Milagro, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El juez emplazado, sin embargo, mediante resolución de fecha seis de marzo de dos mil dos, ha hecho una interpretación errónea de las leyes, al declarar infundada su solicitud de libertad por exceso de detención, alegando que el recurrente ha sido sentenciado cuando en realidad no existe sentencia alguna que haya definido su situación jurídica. En el contexto descrito debe tomarse en cuenta que, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el fuero militar le abrió instrucción por delito de terrorismo agravado; pero con fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió inhibirse del conocimiento de los hechos imputados al accionante en favor del fuero común. Asimismo, debe advertirse que, con fecha trece de noviembre de dos mil uno, se publica la Ley N.° 27553 que modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal, estableciendo, entre otras cosas, que la detención no durará más de nueve meses en el procedimiento ordinario y dieciocho meses en el procedimiento especial, y que, por tanto, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado al término de dicho plazo. Por último, debe repararse que, con fecha dos de diciembre de dos mil uno, se publica la Ley N.° 27569, que establece un nuevo proceso para quienes fueron juzgados y sentenciados conforme a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897. Por consiguiente, el accionante no se encontraba ni procesado ni sentenciado en el momento de la dación de la citada ley, sino que –como se ha señalado–, el propio fuero militar se había inhibido del conocimiento de la causa, por lo que se debe interpretar correctamente la ley y en el sentido que más favorezca al recurrente.

Practicadas las diligencias de ley, se recibe la declaración del juez emplazado, el cual manifiesta que la resolución que se cuestiona ha sido expedida teniendo en consideración que, al inhibirse el fuero militar, la Fiscalía ha denunciado al accionante ante el juzgado de origen por el delito de robo agravado, posesión de armas de guerra y lesiones leves, habiéndose dictado mandato de detención en su contra con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno. Asimismo, en aplicación de la Ley N.° 27553, que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, vigente en el momento de abrirse instrucción, se computó el plazo de detención desde la fecha en que se indica, por lo que, para la concesión del beneficio de libertad, dado el número de agentes y delitos de naturaleza compleja, se requiere que el accionante haya cumplido dieciocho meses de detención, lo que no se verifica en el presente caso. Recibida la declaración del accionante, este se ratifica en los términos de su escrito.

El Cuarto Juzgado Penal de Trujillo, a fojas setenta y cinco, con fecha once de marzo de dos mil dos, declara improcedente la acción, fundamentalmente, por considerar que el mandato de detención fue dictado con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal, fecha en que se encontraba vigente la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal, estableciendo que no se considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha del nuevo auto de apertura de instrucción, norma que guarda estrecha vinculación con la Ley N.° 27569, cuyo texto especifica que los plazos para el nuevo cómputo de detención regirán a partir del diecisiete de noviembre de dos mil uno. Por otra parte, el tiempo que se ha mantenido detenido al recurrente, conforme lo señala en su escrito, no es computable debido a que se encontraba siendo juzgado por el fuero militar. Finalmente, se aprecia que el recurrente registra varios ingresos al establecimiento penal por los cuales ya ha sido sentenciado y otros aparecen en trámite, como se desprende de la ficha penológica obrante en autos, por lo que resulta evidente que el accionante manifiesta proclividad a la comisión de hechos delictivos que resultan reñidos con las garantías de la ley penitenciaria.

La recurrida confirma la apelada, principalmente, por estimar que el cómputo de la detención recién se realiza desde la fecha en que se abrió proceso penal contra el recurrente, tal como lo establece la Ley N.° 27553, que modifica el artículo 137.° del Código Procesal Penal. Por otro lado, debe tomarse en consideración que existen otros mecanismos legales, a fin de que el procesado pueda obtener su libertad sin recurrir a la acción de garantía, resultando de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el escrito de hábeas corpus, el presente proceso se dirige a cuestionar la resolución judicial de fecha seis de marzo de dos mil dos, que deniega la solicitud de libertad por exceso en el plazo de detención del recurrente, por considerar que los plazos previstos en la ley han vencido sin que se haya expedido sentencia que defina su situación jurídica.
  2. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la pretensión reclamada resulta desestimable, habida cuenta de que: a) si bien el recurrente fue procesado por el fuero privativo militar, en aplicación del Decreto Legislativo N.° 895, no es menos cierto que dicho proceso culminó mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, obrante a fojas cuarenta y cuarenta y uno de autos, mediante la cual el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió inhibirse de conocer de los hechos imputados, entre otros, contra el hoy accionante y remitir lo actuado al Fiscal Provincial en lo Penal competente; b) es a mérito de la inhibitoria producida que el Fiscal Provincial en lo Penal de Trujillo formula denuncia contra el accionante, y, como consecuencia de ello, el Primer Juzgado en lo Penal de la misma localidad decide abrir instrucción y dictar mandato de detención en su contra, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno; c) si bien el accionante pudo estar detenido durante el transcurso del proceso que se le siguió ante el fuero privativo militar, ello obedeció a un mandato que no puede ser considerado como inconstitucional respecto de la autoridad judicial actualmente competente; d) debe igualmente señalarse que, durante el periodo en que el recurrente estuvo privado de su libertad, por mandato del fuero privativo militar, existieron en su contra otros mandatos restrictivos de su libertad, originados como consecuencia de otros procesos y sentencias expedidas contra él por la comisión de diversos delitos, conforme se aprecia de la hoja carcelaria de fojas sesenta y dos a sesenta y tres; e) por último, y en lo que respecta a la contabilización de los plazos a efectos de invocar la excarcelación, debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley N.° 27553, vigente en el momento de decretarse el mandato de detención contra el recurrente, por cuanto se trata de un nuevo proceso penal distinto del que fue materia de conocimiento por parte del fuero privativo militar.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA