EXP. N.° 1166-2000-AA/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO BOZA ANICAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio Boza Anicama contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha doce de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le reconozca treinta y cinco años de aportaciones que le permita reajustar su pensión, y se le abone los reintegros de ley, pues la Resolución N.° 014551-98-ONP/DC sólo le reconoce treinta y dos años.

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y niega y contradice en todos sus extremos la demanda, precisando que la pretensión del recurrente requiere de la actuación de medios probatorios, de la cual carecen las acciónes de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar que la demanda debió interponerse dentro de los sesenta días de producida la agresión y no luego de más de un año, habiendo transcurrido con exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad, y la confirmó en lo demás que contiene, por estimar que, siendo el amparo constitucional restitutivo de derechos y no declarativo de los mismos, la presente vía no es la idónea para dilucidar lo pretendido, por no haberse acreditado los años de aportación invocados por el recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda se concreta a que se le reconozca al demandante treinta y cinco años de aportaciones que le permita reajustar el monto de su pensión de jubilación anticipada, pues la demandada le ha acordado pensión teniendo en cuenta sólo treinta y dos años aportados.
  2. Ni de la copia del certificado de trabajo obrante a fojas tres ni de la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas seis, que el demandante acompaña como prueba de su pretensión, aparece que haya aportado los años adicionales que reclama, por lo que, al no estar acreditado este hecho, la demanda no es atendible, conforme a lo previsto en el artículo 200° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria en el presente caso, de acuerdo con el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA