EXP. N.° 1168-2001-AA/TC

LIMA

CÍRCULO ASOCIADO DE EMPLEADOS JUBILADOS DE ELECTROLIMA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A., contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas novecientos sesenta y uno, su fecha dos de mayo de dos mil uno, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Electrolima S.A., EDEGEL S.A., EDELNOR S.A., EDELSUR S.A., el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas y la ONP, solicitando que se reponga a sus asociados en el goce pleno e incondicional de sus derechos violados, relativos a sus pensiones legítimamente obtenidas con arreglo a Ley N.° 10772, su reglamento y demás normas aplicativas al respecto, régimen que está bajo la administración de las empresas demandadas, así como para que también se les reconozcan los montos de pensiones dejados de percibir, y se declare inaplicable el Decreto de Urgencia N.° 126-94, al haber violado sus derechos a la Seguridad Social mediante una pensión de jubilación reajustable, al debido proceso y a tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto todos los derechos y beneficios pensionarios obtenidos legalmente, han sido ignorados abiertamente por la extinción de dichas empresas y su transferencia a una entidad totalmente distinta y ajena a esta responsabilidad, la cual para dicho objeto, impondrá una normativa perjudicial y distinta de la que tienen derecho los jubilados que representa.

Los emplazados, absolviendo la contestación a la demanda, proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.° 126-94 sólo se puede obtener mediante la acción de inconstitucionalidad; que el Estado no ha desconocido el pago de las pensiones de jubilación demandadas, sino que, por el contrario, ha asumido tal obligación por intermedio de la Oficina de Normalización Previsional; y que, en las acciones de amparo, no se puede pretender la determinación de montos económicos adeudados, ya que para ello se requiere de una etapa probatoria, lo cual no es factible en esta vía que carece de estación de probanza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setecientos ochenta y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de litispendencia, de falta de legitimidad para obrar del demandante, y de representación defectuosa o insuficiente del demandante; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Economía y Finanzas, en consecuencia improcedente la demanda, respecto a este ministerio e infundada la demanda de acción de amparo, por considerar que del texto del Decreto de Urgencia N.° 126-94, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se advierte que se dan por concluidas las funciones de la Comisión Especial de Liquidación y Disolución de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A., asumiendo el Estado el pago de las pensiones de jubilación de los extinguidos regímenes de las Leyes N.° 10624, 10772 y 17262, y designa a la ONP para que se encargue de la administración de pagos o redenciones de las pensiones de los recurrentes, disposiciones que en modo alguno recortan el pago de las pensiones ni mucho menos constituyen acto violatorio alguno, máxime si es facultad del Estado determinar o designar a la entidad que administre el pago de pensiones que se encuentren bajo su cargo.

La recurrida, confirmando, en parte, la apelada, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y de litispendencia, y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y la revocó en cuanto a la excepción de falta de legitimidad de obrar del demandante, la que declaró fundada; y, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso; y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El Ministerio de Economía y Finanzas es emplazado en este proceso no solamente porque la Oficina de Normalización Previsional (ONP) constituye uno de sus pliegos presupuestales, encargada del pago de las pensiones de los miembros asociados de la entidad demandante, entre otras, sino porque, además, en esta acción se ha demandado de manera expresa la no aplicación del Decreto de Urgencia N.° 126-94, en cuanto está refrendado por el titular de dicho portafolio, cuestión sustantiva que establece una relación procesal de correspondencia concreta entre dicho Ministerio y la pretensión de la Asociación demandante, quien tiene entonces legitimidad o cualidad para actuar en la misma, ya que la ausencia de dicho Ministerio demandado crearía un vacío en este extremo de la relación procesal, a los efectos del examen final de fundabilidad o no que el juzgador efectúe al tiempo de expedir la sentencia.
  2. Del escrito de demanda de fojas ciento cincuenta y nueve aparece que el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A. interviene en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados, a quienes representa conforme al artículo 2° de sus estatutos sociales, y no precisamente en cuanto a la agresión que pudiera sufrir dicha entidad, como tal, esto es, como persona jurídica, dada la existencia distinta que ésta tiene con respecto a sus miembros, en cuyo sentido el Tribunal Constitucional ha emitido reiterados pronunciamientos en consonancia con lo previsto en la primera parte del artículo 26° de la Ley N.° 23506, que autoriza a interponer la acción de amparo al afectado, a su representante legal, o al representante de la entidad afectada, sin que en tal caso sea necesaria la ratificación de sus representados, como refiere el fallo recurrido, ya que tal ratificación sólo es necesaria en los otros casos que se especifican en los parágrafos siguientes de dicho dispositivo legal; por lo que existe también la relación de correspondencia evidente entre esta parte material de la pretensión del Círculo demandante con las entidades emplazadas y, por lo mismo, posee legitimidad para obrar activa en este proceso.
  3. No sería legal, por eso, pretender privarle del derecho de petición a una entidad autorizada y representativa de los derechos de sus miembros jubilados, para el efecto preciso de las pensiones de los mismos, puesto que las prestaciones de la Seguridad Social, según los regímenes evolucionados en su concepción –que responden a un criterio eminente de protección-, cuando no son servidas de oficio por la entidad administradora, pueden ser solicitadas por cualquier familiar o persona, y aún por el representante del Ministerio Público, a efecto de que cumpla con dicha misión tuitiva.
  4. Encontrándose debidamente acreditada la representatividad con que acude a demandar el Presidente de la Asociación demandante, don Humberto Hennings Paulet, con los cuatro testimonios otorgados por escritura pública, que corren a fojas cincuenta y uno y siguientes de autos, inscritos en el Registro de Asociaciones, la excepción de representación defectuosa o insuficiente promovida por el Ministerio de Economía y Finanzas carece de fundamento.
  5. Con relación a la cuestión de fondo, aparece de autos que los miembros de la asociación demandante han venido percibiendo pensiones de jubilación regulables, a través del régimen especial denominado Caja de Beneficios Sociales de Electrolima. S.A., la cual ha operado en forma paralela y separada de los demás regímenes generales y especiales de Seguridad Social existentes en el país, con arreglo a lo prescrito por el artículo 11° de la Constitución Política del Estado en cuanto admite la presencia de órganos gestores públicos, privados y mixtos, y a la garantía de que los derechos pensionarios legalmente obtenidos no pueden ser afectados por los nuevos regímenes sociales obligatorios que se establezcan, consagrada en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.
  6. La Ley N.° 10772 que creó dicho régimen tuvo vigencia hasta el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis en que fue derogada por el Decreto Legislativo N.° 817 y, sin embargo, antes, el Supremo Gobierno, por Decreto de Urgencia N.° 126-94, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, lo dio por extinguido y transfirió a sus afiliados a la ONP para que ésta continúe con el pago de sus pensiones, con cargo a las economías del erario público, transformando así el carácter de este régimen privativo, que contaba con economías y fondo de reserva propios, a uno de carácter público, a cargo del Estado, y manteniendo congeladas o estáticas las pensiones –según afirmación, no desvirtuada, de la Asociación demandante-, no obstante que sus titulares ya habían reunido los requisitos legales y consolidado sus derechos, por lo que, habida cuenta de lo resuelto por este Colegiado con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete en el expediente N.° 008-1996-I/TC, se ha vulnerado el derecho fundamental del reajuste o nivelación periódico de las pensiones de dichos jubilados.
  7. Mediante el citado Decreto de Urgencia N.° 126-94 se efectuó sólo el cambio de una entidad gestora por otra, empero no se ordenó la transferencia a la última (ONP) de las reservas y demás recursos que –según se advierte de la copia del informe final de la Comisión de Disolución, presentada en esta instancia- fueron usados en forma indebida por Electrolima S.A., empresa que, al ser privatizada, enajenó todos sus activos y pasivos, siendo el Estado quien recepcionó el precio íntegro de la misma, por lo que es éste quien debe asumir en forma exclusiva el pago de los beneficios jubilatorios y los reajustes demandados.
  8. Teniendo en cuenta lo prescrito por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente, así como la armonización de los beneficios que deben servir los diversos regímenes de Seguridad Social a cargo del Estado, y dentro de un ambiente de equilibrio y de equidad social, tales reajustes deben efectuarse observando las previsiones presupuestarias destinadas al efecto y las posibilidades de la economía nacional, para cuyo efecto cada pensionista afiliado a la Asociación demandante debe solicitar a la ONP, proporcionando la información necesaria y pertinente a su caso, en la etapa de ejecución de sentencia, el pago que por este concepto le hubiera dejado de hacer la ONP, conforme a lo previsto en el artículo 4° del impugnado Decreto de Urgencia N.° 126-94.
  9. En diversas ejecutorias este órgano de control de la constitucionalidad ha estimado que el cambio de una entidad gestora por otra, legalmente encomendada de la administración de los derechos pensionarios pertenecientes a la seguridad social, no constituye violación de los derechos fundamentales de los asegurados, por lo que, fuera de la violación de los derechos fundamentales consignados en los dos considerandos que anteceden, no se advierte incompatibilidad entre el Decreto de Urgencia N.° 126-94 con otra norma de mayor jerarquía constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que declaró fundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio de Economía y Finanzas y de falta de legitimidad para obrar del Círculo demandante y nulo y concluido el proceso; reformándola en este extremo, declara INFUNDADAS las citadas excepciones; e, integrándola, declara INFUNDADA la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante; y FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, dispone que la ONP abone a los afiliados a la Asociación demandante que lo soliciten en forma circunstanciada, el reajuste de las pensiones que no hubiesen percibido a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, incluyendo los reintegros consiguientes, con arreglo a los criterios referidos en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado; e INFUNDADA en cuanto a la declaratoria de inaplicabilidad del Decreto de Urgencia N.° 126-94, y la CONFIRMA en cuanto declaró INFUNDADAS las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de litispendencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO