EXP. N.º 1169-2001-HC/TC

JUNÍN

HUMBERTO YUJI MIYAZAWA NAGAY Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Eugenia Hidalgo Suárez, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento veintitrés, su fecha cinco de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La accionante, con fecha catorce de agosto de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Humberto Yuji Miyazawa Nagay y don Pedro Hilario Huamán Chávez, contra doña Lizbeth Marlene Fierro Blanco, en su condición de Fiscal Provincial Provisional Mixta de Tarma, y contra don Tomás Paul Arauco Salazar, en su condición de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de Tarma, con el objeto de que se disponga el cese de la "reclusión domiciliaria" de que son objeto los beneficiarios. Afirma que, contra estos últimos, en el curso de la Instrucción N.° 2001-0364, se dictó el mandato de comparecencia con la restricción de detención domiciliaria, pero que no se les permite concurrir a su centro de labores, a uno en su condición de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, y al otro, en la de Director de Obras de la misma municipalidad. Considera que ello vulnera el derecho a la libertad personal, al debido proceso y al trabajo.

El juez demandado afirma que la medida cuestionada fue dictada en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 143º del Código Procesal Penal. Por su parte, la Fiscal demandada sostiene que el peligro procesal y el peligro de fuga que se presentaba en el caso de los beneficiarios, justificó que solicitara la medida cautelar cuestionada.

El Segundo Juzgado Penal de Tarma, a fojas noventa y siete, con fecha diecisiete de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que la resolución judicial cuestionada proviene de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La medida de detención domiciliaria ha sido dispuesta de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 143º del Código Procesal Penal, medida cuya modalidad ha sido determinada según criterio del juez emplazado y, particularmente, en atención a las delicadas circunstancias del caso lo cual no vulnera la libertad de los beneficiarios.
  2. . En el caso de autos, las penas con las que sancionan los delitos instruidos, fluctúan entre dos a ocho años (artículo 382º, Código Penal) y tres a quince años (artículo 384º, Código Penal), conforme se puede apreciar del auto apertorio de instrucción ampliatorio, de fojas setenta y dos. En tal sentido, teniendo en cuenta la severidad de la pena que eventualmente podría recaer en los beneficiarios por delitos dolosos cuya penalidad es incluso superior a cuatro años, no es irrazonable o desproporcionada la adopción de la medida restrictiva de detención domiciliaria, razón por la cual debe desestimarse el petitorio de que se varíe la medida de comparecencia restrictiva con detención domiciliaria por la de comparencia simple.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO