EXP. N° 1170-2001-HC/TC

LIMA

JAIME FRANCISCO CASTILLO PETRUZZI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jaime Francisco Castillo Petruzzi contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos siete, su fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus se interpone contra la Juez del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, doña Sonia Medina Calvo; sostiene el actor que fue detenido en el mes octubre de mil novecientos noventa y tres, y acusado por delito de traición a la patria; que fue sentenciado por la justicia militar, el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro a cadena perpetua, condena que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia Militar el tres de mayo del mencionado año; y que habiendo recurrido a los tribunales internacionales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (Caso 11.319), se pronunció declarando la invalidez del proceso seguido contra él.

Con fecha catorce de mayo de dos mil uno, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la ejecutoria suprema que condenó al actor por delito de traición a la patria, nula la instrucción, nulo el auto de apertura de instrucción y dispuso la remisión del caso al fuero civil; alega el actor que continúa procesado por delito de terrorismo ante el Juzgado Penal emplazado (Exp. 128-2001), cumpliendo en total, a la fecha, más de noventa y un meses de reclusión, sin que se haya expedido sentencia en primera instancia. En consecuencia, resulta de imperativa aplicación el Decreto Ley N° 25824 que modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal, que contempla la libertad por exceso de detención, debiendo ordenarse su inmediata excarcelación.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza penal emplazada manifiesta que el actor solicitó su excarcelación en virtud del artículo 137° del Código Procesal Penal, petición que fue declarada improcedente con fecha diez de julio del presente año, considerando que el tiempo de su detención se cuenta a partir de la fecha del auto de apertura de instrucción que se dictó en el fuero civil.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha diecisiete de julio de dos mil uno, declara infundada la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el plazo de privación de libertad que estuvo cumpliendo el actor en el Fuero Militar en la condición de condenado, del siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro al catorce de mayo de dos mil uno, no es computable al actor para efectos de considerar el periodo que se encuentra en la condición de procesado en la jurisdicción ordinaria, por el delito de terrorismo.

La recurrida confirma la apelada, considerando principalmente que habiendo optado el afectado por la vía ordinaria para hacer cesar la amenaza de los mismos derechos constitucionales que se pretende cautelar en la presente acción de garantía, ésta resulta improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de garantía es obtener la excarcelación del actor quien alega hallarse detenido hace más de noventa meses, en vista de que se anuló el proceso militar seguido en su contra, así como la sentencia condenatoria resultante. Habiéndose excedido los plazos de detención establecidos en el artículo 137° del Código Procesal Penal, solicita el actor su libertad por exceso de detención.
  2. Respecto de la pretensión del actor, debe hacerse la siguiente precisión: a) Técnicamente, el actor tuvo la calidad procesal de detenido en el fuero militar, y fue condenado por la Justicia Militar a la pena de cadena perpetua, por la comisión del delito de traición a la patria dentro de los plazos normales de detención previa a una sentencia condenatoria; b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó remitir los autos al fuero común con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve; c) Recién el catorce de mayo de dos mil uno, la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la Ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial que condenaba al actor y coprocesados por el delito de traición a la patria. En consecuencia, si bien el actor sufrió privación de su libertad desde el siete de enero de mil novecientos noventa y cuatro hasta el catorce de mayo de dos mil uno, la encarcelación se produjo en virtud de una condena, y no en cumplimiento de una medida coercitiva personal, supuesto básico para invocar la libertad por exceso de detención.
  3. Debe señalarse que la medida coercitiva de detención que en el fuero ordinario le ha sido impuesta al actor, se computa a partir del quince de mayo de dos mil uno, que es la fecha en que se emitió el auto de apertura de instrucción por el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, en el proceso penal que se le sigue por delito de terrorismo y cuya regularidad no ha sido cuestionada por el afectado, pues el órgano judicial tiene derecho a un plazo razonable para administrar justicia. Además, el nuevo proceso penal es un reconocimiento de la Corte Interamericana al derecho de defensa del actor que fue condenado en un proceso militar irregular; reconocimiento que lo beneficia, pero que implica, en contrapartida, el respeto del procedimiento al que resulta sometido, lo que supone la vigencia de los plazos respectivos, incluyendo los relacionados con las medidas preventivas y de seguridad. Siendo así, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N° 25398 y el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO