EXP. N.º 1171-2000-AA/TC

LIMA

SALVADOR ROJAS CASTRO Y OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Rojas Castro y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra don José Leonel Díaz Salgado y don Ángel Pinto Rodríguez, curadores administrativos judiciales de la Asociación ProVivienda Guardia Civil (ASVIGC), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 001-99-CCAA/ASVIGC, de fecha veintiuno de julio mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se acordó expulsar a los demandantes por considerar como "actos de inconducta" haber impugnado judicialmente diversos acuerdos de la Asamblea General, lo que motivó la renuncia de más de dos mil asociados y la paralización de las negociaciones para suscribir contratos de construcción de viviendas para los asociados. Agregan los demandantes que los emplazados están incapacitados legalmente para emitir la resolución cuestionada por carecer de mandato, y que el acuerdo de expulsión no ha sido ratificado por el Consejo de Vigilancia, conforme lo dispone el artículo 10.6 del Reglamento de las Asociaciones ProVivienda y Cooperativas de la Ley N.° 13500.

Los emplazados no contestaron la demanda. Sin embargo, a fojas ciento dieciocho de autos obra el escrito de expresión de agravios en el que sostienen que los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución N.° 002-99-CCAA/ASVIGC, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cual fue debidamente notificada a los demandantes en forma individual y hasta en dos oportunidades, no habiendo sido desvirtuados los cargos imputados en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos controvertidos requieren de estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo por su naturaleza sumarísima, razón por la que dejan a salvo los derechos de los demandantes de acudir a la vía legal ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al girar la controversia en torno al proceso administrativo-disciplinario y a la consecuente validez del acto jurídico administrativo de expulsar a los socios demandantes, se requiere la utilización de la vía ordinaria para la actuación de medios probatorios, etapa de la que carece la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas veintisiete y siguientes de autos obra el recurso de reconsideración de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpuesto por los recurrentes contra la Resolución N.° 001-99-CCAA/ASVIGC, el cual fue notificado por vía notarial con fecha cinco de agosto del mismo año, según consta en la certificación a fojas treinta vuelta de autos.
  2. Lo expuesto permite determinar al Tribunal que los demandantes acudieron a esta vía especial sin esperar los treinta días para que sea resuelto su recurso de reconsideración, establecido en el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, pues la demanda fue presentada el primero de setiembre del mismo año, por lo que al no haber cumplido con agotar la vía previa, resulta de aplicación el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.
  3. Asimismo, debe tenerse presente que, al no obrar en autos el Estatuto de la Asociación ProVivienda Guardia Civil, para este Colegiado no es posible determinar si se respetaron los procedimientos administrativo-disciplinarios allí establecidos y, por lo mismo, si el acuerdo de expulsión de los demandantes es válido o no.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA