EXP. N.º 1171-2000-AA/TC
LIMA
SALVADOR ROJAS CASTRO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Salvador Rojas Castro y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y tres, su fecha cuatro de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen acción de amparo contra don José Leonel Díaz Salgado y don Ángel Pinto Rodríguez, curadores administrativos judiciales de la Asociación ProVivienda Guardia Civil (ASVIGC), a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 001-99-CCAA/ASVIGC, de fecha veintiuno de julio mil novecientos noventa y nueve, mediante la cual se acordó expulsar a los demandantes por considerar como "actos de inconducta" haber impugnado judicialmente diversos acuerdos de la Asamblea General, lo que motivó la renuncia de más de dos mil asociados y la paralización de las negociaciones para suscribir contratos de construcción de viviendas para los asociados. Agregan los demandantes que los emplazados están incapacitados legalmente para emitir la resolución cuestionada por carecer de mandato, y que el acuerdo de expulsión no ha sido ratificado por el Consejo de Vigilancia, conforme lo dispone el artículo 10.6 del Reglamento de las Asociaciones ProVivienda y Cooperativas de la Ley N.° 13500.
Los emplazados no contestaron la demanda. Sin embargo, a fojas ciento dieciocho de autos obra el escrito de expresión de agravios en el que sostienen que los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución N.° 002-99-CCAA/ASVIGC, de fecha veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la cual fue debidamente notificada a los demandantes en forma individual y hasta en dos oportunidades, no habiendo sido desvirtuados los cargos imputados en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos controvertidos requieren de estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo por su naturaleza sumarísima, razón por la que dejan a salvo los derechos de los demandantes de acudir a la vía legal ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al girar la controversia en torno al proceso administrativo-disciplinario y a la consecuente validez del acto jurídico administrativo de expulsar a los socios demandantes, se requiere la utilización de la vía ordinaria para la actuación de medios probatorios, etapa de la que carece la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA