EXP. N.° 1171-2001-AA/TC

AREQUIPA

MÓNICA ADELSEINDA HUAMANÍ ÁLVAREZ  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mónica Adelseinda Huamaní Álvarez contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Intinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 490, su fecha 31 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Directora del Centro Educativo Inicial de Caravelí, doña Rocío García Montoya y contra el Director de la Unidad de Servicios Educativos de Caravelí, don Narciso Falcón Pacheco.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo a fin de que se publiquen las vacantes de las plazas en el Centro Educativo Inicial de Caravelí, la conformación del Comité Especial de Evaluación y la elevación de propuestas a la USE de Caravelí para la contratación del personal docente. La demandante señala que la directora demandada, además de no publicar las plazas, se negó a recibir su expediente para postular como profesora de aula del CEI de Caravelí, cargo en el que se desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2000, conforme a la Resolución Directoral N.º 092, de fecha 14 de abril de 2000.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda y proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señalan que la demandante trabajó como destacada, ya que la plaza contratada corresponde al Centro Educativo N.º 40298 de Arajalí en el distrito de Jaquí. Alegan que en el CEI de Caravelí no existen plazas vacantes orgánicas, por lo que no existe ninguna obligación legal de publicar las plazas vacantes ni conformar el Comité de Evaluación, ya que sólo cuando existe mayor cantidad de alumnos, la USE asigna plazas de incremento (inorgánicas) no comprendidas en las disposiciones en que se ampara la demandante.

El Juzgado Mixto de Caravelí, con fecha 20 de junio de 2001, de fojas 424, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda, por considerar que existía plaza inorgánica vacante al darle posesión del cargo a otra persona.

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la revocó declarando improcedente la demanda porque a la fecha no es posible realizar la publicación de plazas vacantes para el año 2001 ni establecer al Comité Especial de Evaluación, dado que se trata de una plaza inorgánica; en consecuencia, no tienen presupuesto ni se encuentra bajo los alcances de la Ley N.º 27257 y su Reglamento, Decreto Supremo N.º 024-2000-ED.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la demanda es que se publiquen las vacantes de las plazas en el Centro Educativo Inicial de Caravelí, la conformación del Comité Especial de Evaluación y la elevación de propuestas a la USE de Caravelí para la contratación del personal docente.
  2. De acuerdo con la Resolución Directoral N.º 092, a fojas 49 de autos, la demandante, durante el año 2000, ocupó una plaza en el Centro Educativo N.º 40298 de Arajalí en Caravelí por haber sido destacada una profesora a la USE de Caravelí; por otro lado, no se ha acreditado la existencia de plaza orgánica vacante en el CEI de Caravelí.
  3. Asimismo, las evaluaciones para la contratación de personal docente son anuales; en este caso, corresponde al año 2001; en consecuencia, por el transcurso del tiempo se ha convertido en irreparable la supuesta violación, siendo de aplicación el artículo 6.º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA