EXP. Nº 1172-1999 AA/TC

LIMA

FELIPE HUMBERTO RODRÍGUEZ ARDILES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Humberto Rodríguez Ardiles contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de la Lima, de fojas trescientos noventa y siete, su fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra Bansur Sociedad Administradora de Fondos Mutuos en Inversión en Valores, la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por la violación de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 2°, incisos 14) y 16), y los artículos 62º, 70º, 103º y 109º de la Constitución Política del Estado, y solicita se declare la no aplicación de la Resolución de Gerencia General N°. 181-98-EF/94.11 y se ordene la restitución del monto del depósito en Fondos Mutuos de Renta Fija indebidamente despojados, que asciende a la suma de mil ciento ochenta y uno dólares americanos con tres centavos (U$1181,03).

Refiere que celebró el contrato de administración de fondos, encontrándose vigente el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, aprobado por Resolución Nº. 78-97-EF/94.10, en el cual se contemplaba como criterio de valorización la adquisición del instrumento de renta fija. Alega que el contrato establece que todo lo relacionado con el Fondo Mutuo de Inversión se encuentra regulado por las normas aplicables al momento de su celebración. Sin embargo, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, al dictarse la precitada Resolución N.° 181-98-EF/94.11, se modificó el sistema de valorización que se venía aplicando a los Fondos Mutuos de Renta Fija; aduce que esta variación supone no tener en cuenta el valor de compra, sino el valor de realización o liquidación fijado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos. Por ello, solicita se declare la no aplicación de dicha resolución y que se ordene la restitución de los montos del depósito en Fondos Mutuos de Renta Fija indebidamente despojados por Bansur S.A.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda y solicita que se la declare infundada o improcedente; además, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

Bansur S.A. contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, ya que al momento de firmarse el contrato, el recurrente aceptó, según la cláusula octava de dicho documento, no sólo someterse a la legislación de la materia vigente en aquel momento, sino también a aquélla que posteriormente se dictase. Propone, asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues el demandante no ha impugnado la resolución ante el Directorio de CONASEV, y la excepción de convenio arbitral, dado que el contrato establece que se sometería a arbitraje cualquier discrepancia derivada de la interpretación o ejecución del contrato.

La Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) contesta la demanda, solicitando se declare infundada, además de proponer las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de convenio arbitral.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda y fundada la excepción de convenio arbitral, por considerar que la controversia debió someterse a arbitraje.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de convenio arbitral e infundada la demanda, por considerar que no se afectaron los derechos constitucionales invocados, toda vez que los contratos celebrados por el accionante con Bansur S.A., se contraen a inversiones que se realizan en el mercado de capitales, y no representan inversiones de riesgo.

FUNDAMENTO

Según se desprende del artículo 2° de la Resolución de Gerencia General de CONASEV N° 125-99-EF/94.11, publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Resolución Gerencia General N° 181-98-EF/94.11 ha sido dejada sin efecto, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, al ser de aplicación lo señalado en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO