EXP. N.° 1172-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ HÉCTOR SOBERO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Hector Sobero Ramírez, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, su fecha dieciséis de agosto de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad), solicitando que se respete su derecho al trabajo y se le restituya en el puesto que venía desempeñando, en calidad de inspector de resguardo aduanero, cuya labor desempeñó hasta el veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que recibió una carta notarial de su ex principal, en la cual se le comunicó la decisión de dar por terminada su relación laboral, como consecuencia de haber incurrido en la causal señalada en el artículo 24°, literal ‘b’, del Decreto Legislativo N.° 728, ya que fue sentenciado por el Consejo Supremo de Justicia Militar a una pena de dos (2) meses de prisión, por la comisión del delito contra el deber y dignidad de función; habiendo presentado su recurso extraordinario de revisión en contra de dicha condena.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, en razón de que, conforme se infiere del literal ‘b’ del artículo 24° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR (Ley de Competitividad y Productividad Laboral), la condena por delito doloso está constituida como una causa justa de despido, relacionada con la conducta del trabajador, y por ello, en el caso de autos no es aplicable el artículo 31° del acotado decreto, a fin de otorgarle al trabajador un plazo no menor de seis (6) días para que efectúe su defensa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, aduciendo que la Superintendencia Nacional de Aduanas, al declarar la finalización del vínculo laboral con el demandante, ha cumplido con lo establecido en el artículo 27° del Decreto Legislativo N.° 728, ya que la sentencia impuesta tenía la categoría de firme, condenándolo por el delito contra el deber y la dignidad, por lo que debe desestimarse la demanda.

La recurrida confirma la apelada, aduciendo que en el caso de autos, si bien se interpuso recurso de revisión contra la ejecutoria o sentencia de última instancia, ello no implica que dicho fallo no tenga la calidad de firme, por lo que no se evidencia afectación al derecho constitucional invocado.

FUNDAMENTOS

  1. El procedimiento seguido para extinguir la relación laboral del demandante no se ajusta a ley, ya que, de conformidad con el artículo 31° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la demandada omitió conceder el plazo de seis (06) días para la defensa del demandante.
  2. Asimismo, la causal de despido por la sentencia condenatoria, ha sido desvirtuada con la sentencia de carácter ejecutoriada de la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fojas veintiocho del cuaderno del Tribunal, que absuelve al demandante de la comisión del delito doloso, con lo que, a su vez, se ha extinguido la motivación por la cual ocurrió el despido. En este caso, por lo demás, era obligación de la demandada esperar a que la sentencia condenatoria pasara en autoridad de cosa juzgada, para proceder luego al despido, conforme lo expresa el artículo 27° del acotado dispositivo legal.
  3. En consecuencia, se han afectado los derechos constitucionales del debido proceso y al trabajo del demandante, por lo que debe ampararse la presente demanda. Y, asimismo, está probada, la conducta dolosa de los representantes de la demandada, por lo que le es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se ordena la reposición de don Jose Héctor Sobero Ramírez en su puesto de trabajo, o en otro similar; cursándose, a su vez, oficio al Fiscal Provincial de Turno, para que proceda conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO