EXP. N.° 1174-2000-AA/TC

SANTA

ANTONIO SANTOS AGUILAR NOREÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antonio Santos Aguilar Noreña contra la sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas doscientos treinta, su fecha tres de octubre de dos mil, que declaró nula e insubsistente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha doce de enero de dos mil, interpuso acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicable a su persona los alcances de la Resolución Directoral N.° 16-DINPOJ-PNP, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria motivada por haber cometido –presuntamente– el delito de desobediencia; agrega que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la PNP, en la cual ostentaba el grado de Suboficial de Segunda, considerando este hecho como una conculcación a sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, razones por las que pide su reposición al servicio activo de su institución, con el grado que le corresponde, el abono de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos, en razón de que el demandante fue sancionado mediante una investigación que consta en el Parte Administrativo Disciplinario N.° 003-98-DIV-EP-MSMCH-DH, practicada por la Inspectoría de la División del Establecimiento Penitenciario de Santa Mónica, en la cual se ha establecido su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en graves faltas que atentan contra el honor, decoro, moralidad, lealtad y deberes policiales, sancionados como tales en el Reglamento de Régimen Disciplinario de la PNP.

El Juez suplente del Primer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento noventa y seis, con fecha treinta y uno de julio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, aduciendo, principalmente, que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad en forma injustificada, lo cual le ha ocasionado perjuicio; debiéndose reparar el agravio, en aplicación de los principios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional.

La recurrida declaró insubsistente la apelada, aduciendo, principalmente, que en aplicación del artículo 29° de la Ley N.° 23506 (modificada por el Decreto Legislativo N.° 900), el juez que ha admitido la demanda no tiene competencia para conocer del proceso, en razón de que los hechos invocados no han ocurrido en el distrito judicial del Santa, lo que ha constituye un vicio procesal que anula todo lo actuado.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción de amparo tiene por objeto que se declare no aplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 16-DINPOJ-PNP, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que pasó a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria al Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú, Antonio Santos Aguilar Noreña, en aplicación del artículo 40° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial.
  2. Este Tribunal declara no aplicable a este caso el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 900, que modifica el artículo 29° de la Ley N.° 23506, atendiendo a que la función policial tiene alcance nacional.
  3. En caso semejante, este Tribunal se ha pronunciado al estimar la demanda de don Carlos Aquiles Palomino Bautista, seguida en el Expediente N.° 766-2000-AA/TC, de cuyos actuados se concluye que la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo, al no valorar debidamente los medios de prueba del descargo y de la inocencia del procesado declarada en sede judicial; y, por extensión, vulneró el derecho constitucional al trabajo, ya que la sanción administrativa impidió que el demandante pueda continuar laborando como miembro de la Policía Nacional del Perú.
  4. Respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del cese, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado, lo que no ha sucedido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que declaró nula la apelada; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, y, en consecuencia, no aplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 16-DINPOJ-PNP, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho; ordenándose la reincorporación a la situación de actividad de don Antonio Santos Aguilar Noreña, en el grado de Suboficial de Segunda de la Policía Nacional del Perú, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

EXP. 1174-00-AA/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la compensación a que hubiere lugar en la forma legal correspondiente.

 

SR.

AGUIRRE ROCA