EXP. N.° 1175-2000-AA/TC

JUNÍN

JORGE CAMARENA BELTRÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Camarena Beltrán, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha cuatro de octubre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y ESSALUD, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones N.° 240-93 y 339-IPSS-GDJU-SGO-DDPOP-94, se ordene el nuevo cálculo de su pensión de jubilación por habérsele concedido en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y se le conceda la pensión de jubilación minera regulada por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con sus reintegros consiguientes a partir del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, por haber trabajado cuarenta y dos años y aportado treinta y siete años en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

Las emplazadas, proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar de ESSALUD, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver las pretensiones acumuladas, y que el demandante trabajó como empleado en la sección Bodega del departamento de Administración, por lo que no le alcanza la aplicación de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas ciento veintidós, con fecha once de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de ESSALUD, e infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha demostrado haber trabajado en labores de minería bajo tierra o en socavón, o haber estado expuesto a riesgo de toxicidad para acogerse a la Ley N.° 25009, máxime si del certificado de trabajo de fojas nueve aparece que ha laborado en calidad de empleado, y que con respecto al mayor período de aportaciones que solicita de mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos cincuenta y nueve, se trata de una situación jurídica que requiere de actuación probatoria, de la cual carece esta acción de garantía.

La recurrida, confirma la apelada, por estimar que en la acción de amparo no se puede reconocer mayor tiempo de aportaciones, por carecer de estación probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante cesó el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno, cuando tenía cincuenta y ocho años de edad y veintiocho años de aportaciones, en la antigua Empresa Minera del Centro del Perú S.A., y solicita la no aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y la Resolución N.° 240-93 que le acordó la pensión de jubilación, y que se le otorgue dicha pensión por el régimen de jubilación minera en función de los y dos años de aportación que tiene acreditados.
  2. Según consta del certificado de trabajo, cuya copia obra a fojas nueve, el demandante trabajó en calidad de empleado en la sección Bodega del departamento de Administración de la citada empresa minera, por lo que no cumple con los requisitos señalados por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, de haber prestado servicios en minas metálicas subterráneas o de tajo abierto, ni de haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
  3. Al haber cesado en la fecha referida, no le es de aplicación el Decreto Ley N.° 25967, que entró en vigencia el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, esto es, en forma retroactiva, como se ha efectuado en la resolución administrativa impugnada, restringiéndole el promedio de su remuneración de referencia, y lesionando su derecho constitucional de percibir la pensión de jubilación que le corresponde conforme a ley, como ya lo tiene resuelto en numerosas ejecutorias el Tribunal Constitucional.
  4. Del tenor de la Resolución N.° 2284-97-GO/ONP, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, se evidencia que las aportaciones efectuadas por el demandante durante el período de mil novecientos cincuenta y tres a mil novecientos cincuenta y nueve, habrían perdido validez al haber caducado el período de aportación conforme al artículo 23° de la Ley N.° 8433, empero debe tenerse en cuenta que dicha ley fue derogada al tiempo de fusionarse las ex cajas de pensiones del Seguro Social Obrero y del Empleado, mediante el Decreto Ley N.° 19990, en cuyo artículo 57° de su Reglamento se dispone que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al uno de mayo de mil novecientos setenta y tres, y la demandada no ha acompañado en autos ninguna de dichas resoluciones, por lo que dicho período de aportaciones debe integrar el cómputo del total válido para establecerse la pensión que le corresponde al demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 240-93 y su ampliatoria N.° 2284-97-GO/ONP; ordena que la entidad demandada emita nueva resolución acordándole la pensión que le corresponde al demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, a partir del día siguiente de su cese laboral; e INFUNDADA en cuantdo a la aplicación de la Ley de Jubilación Minera N.° 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO