EXP. N.° 1176-2002-HC/TC

CALLAO

ELENA BERROSPI VARGAS 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, veinte de junio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Elena Berrospi Vargas, contra el auto expedido por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fecha veinte de marzo de dos mil dos, que, confirmando el apelado del veinticinco de febrero del mismo año, declaró improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta;con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ATENDIENDO A

  1. Que la accionante interpone acción de hábeas corpus contra los Magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, por denegar su solicitud de la adecuación a la base legal (sic), y contra los Magistrados de la anterior Sala Superior Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, por haber expedido la sentencia del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Proceso N..° 1261-97, en la instrucción seguida en su contra por el delito de tráfico ilícito de drogas; por lo que solicita que se disponga la adecuación del tipo penal en el proceso en giro ante la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el Expediente N.° 353-2001. Alega violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, la legítima defensa y al debido proceso.
  2. Al respecto, afirma que en su juzgamiento se le debió aplicar el artículo 296.° del Código Penal, dado que durante el proceso que se le siguió no se probó la existencia de una organización criminal o banda dedicada a actividades de tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional, desnaturalizándose todas las previsiones jurídicas relativas a un debido proceso, y que, pese a lo expuesto, fue sentenciada en el proceso N..° 1261-97 antes anotado, imponiéndosele quince años de pena privativa de libertad, en aplicación del inciso 7) del artículo 297.° del Código Penal, no obstante que en ningún momento comercializó drogas, puesto que fue intervenida por personal de la División de Insumos Químicos y de personal del Departamento E de la DITID-DINANDRO en el aeropuerto internacional Jorge Chávez.

  3. Que dicha pretensión fue rechazada in límine, tanto por el Primer Juzgado Penal del Callao como por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao que declararon improcedente la demanda.
  4. Que la accionante sustenta su pretensión en que no ha quedado establecida en el proceso penal la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas a nivel nacional o internacional; sin embargo, no toma en cuenta que en el mismo inciso 7) del artículo 297.° del Código Penal, se señala que otra circunstancia agravante en la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas es que el hecho sea perpetrado por tres o más personas, como ha quedado acreditado en el proceso penal seguido en su contra, conforme al contenido de la sentencia impugnada.
  5. Que, en consecuencia, en el caso de autos no se ha acreditado la afectación de derecho fundamental alguno, ni mucho menos que la resolución cuestionada derive de un proceso irregular, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

EXP. N.° 1176-02-HC/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA 

Este fundamento singular tiene por objeto dejar constancia de que si bien concuerdo en el sentido desestimatorio del fallo o parte final y dispositiva de este pronunciamiento, no me ocurre lo mismo respecto de la calificación elegida, pues cuando, como en el caso, no resultan acreditados los hechos alegados como causa de la violación constitucional invocada, a mi juicio lo que corresponde es declarar INFUNDADA la demanda, y no, como reza el fallo, IMPROCEDENTE.

SR.

 AGUIRRE ROCA