EXP. N.º 1177-2002-HC/TC

LIMA

JORGE ALFREDO GOICOCHEA CASTILLO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alfredo Goicochea Castillo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y cuatro, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha seis de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra don Miguel Monsalve Aita, Director Regional del Ministerio de Agricultura, contra don Johnny Angulo Ríos y doña Felícita Reyes Ramírez, invocando la afectación de su derecho a la libertad de tránsito y el derecho de hacer retirar las guardias puestas a domicilio o de suspender el seguimiento policial. Afirma que el seis de agosto de dos mil uno, por Resolución Directoral N.° 0062/2001-AG-DRA.LIMA-CALLAO, fue nombrado representante de ex trabajadores y que presentó una solicitud a fin de que se entregase copia de las conclusiones de su comisión, pero cuando se presentó a indagar sobre su trámite, los vigilantes le impidieron el ingreso, aduciendo que tenían órdenes de los demandados de impedir el libre pase de cualquier ciudadano. Manifiesta que toda persona que presenta una petición, tiene que pasar, primero, por la caseta de vigilantes y luego al interior, no obstante se le impide el acceso por los vigilantes debido, según refiere, a la orden del primero de los accionados y a la presión de los coaccionados.

Efectuada la sumaria investigación, el vigilante encargado de una de las puertas de acceso manifestó que no existía ninguna orden de impedimento de ingreso a la Dirección Departamental de Lima y Callao. Por su parte, los accionados niegan en sus respectivas declaraciones que se haya dispuesto impedir al accionante el ingreso a la referida entidad. El Director de la Dirección Regional adjunta, además, copias de constancias de ingreso del accionante a la mencionada dependencia, las que, según sostiene el accionante en su declaración, serían prefabricadas.

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha once de marzo de dos mil dos, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que, teniendo en cuenta las declaraciones de los accionados y la demostración de pases de ingreso del accionante a la mencionada entidad, no ha sido acreditada fehacientemente la alegada violación del derecho a la libertad de tránsito del accionante.

La recurrida confirmó apelada, por considerar que el hábeas corpus no es la vía idónea para resolver una pretensión como la planteada por el accionante.

FUNDAMENTO

No habiendo sido acreditados en autos los hechos que sustentan la pretensión de la demanda y teniendo en cuenta las declaraciones de los accionados y el acta de verificación, aquella debe desestimarse, en virtud de lo establecido en el artículo 200º del Código Procesal Civil, dispositivo de aplicación supletoria según el artículo 63.º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA