EXP. N.° 1179-2002-HC/TC
LIMA
MARIO VENEMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Venema contra la sentencia de vista expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 16 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 15 de agosto de 2001, interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, ante el cual se tramita el Proceso N.° 307-2001 seguido en su contra. Refiere que se encuentra detenido por más de 15 meses sin sentencia ni acusación fiscal pese a haber solicitado su libertad conforme a lo expuesto por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sin que esta se le haya concedido. De otro lado, agrega que la Sala Superior no le concedió la ampliación del plazo de detención, y que el Fiscal Provincial en lo Penal se ha pronunciado señalando que el accionante no tiene responsabilidad penal.
Admitida a trámite la demanda por el Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, el juzgador realizó la investigación sumaria incorporando al expediente fotocopia certificada de las principales piezas del Proceso Penal N.° 222-2000 seguido en contra del actor y de terceras personas (fojas 13 a 28); del mismo modo, recibió la declaración del magistrado demandado (fojas 29 y siguientes), quien manifestó que el plazo de detención aún no había vencido en aplicación del primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal. Asimismo constató EN la Oficina de Registro Penitenciario-Lima que el actor presentaba un único ingreso en el Establecimiento Penal de Lurigancho con fecha 13 de marzo de 2000, el cual correspondía al proceso penal antes señalado.
El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2001, a fojas 39, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que, conforme al artículo 137.° del Código Procesal Penal, en procesos como el del accionante el plazo límite de detención se duplicará, y que en el presente caso no ha transcurrido el plazo máximo de detención autorizado por ley.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción, reproduciendo en parte los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA