EXP. N° 1180--2001-HC/TC

ALEJANDRO VICENTE GONZALES RAMÍREZ

LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia;

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Vicente Gonzales Ramírez, contra la Sentencia de Vista de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, del veintidós de agosto de dos mil uno, que confirmando la apelada del diecisiete de julio del dos mil, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El cuatro de abril de dos mil uno, don Alejandro Vicente Gonzales Ramírez interpone acción de hábeas corpus, por encontrarse detenido en forma arbitraria, dado que se encuentra detenido quince meses y cuatro días en el proceso en trámite ante el Octavo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima, expediente N° 12476-01, cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137° del Código Procesal Penal, la detención no debe durar más de quince meses para procesos ordinarios, y en el caso de los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, este plazo de detención se puede duplicar; sin embargo, en el caso de autos, no existe auto de prórroga, ni solicitud del Fiscal al respecto.

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, doctora Luz María Del Pilar Freitas Alvarado, se apersona al proceso el dos de julio de dos mil uno, solicitando que la acción se declare improcedente, en aplicación de la Ley N° 25916 que ordena seguir manteniendo la prohibición de todo beneficio penitenciario o procesal para los casos de Tráfico Ilícito de Drogas, Traición a la Patria y Terrorismo, más aún, en casos como el del accionante, el cual está siendo procesado por un delito que por su naturaleza y trascendencia resulta complejo, en atención a las diversas investigaciones y diligencias judiciales y policiales que se llevan a acabo, al margen de la pluralidad de autores y cómplices.

Realizando la sumaria investigación, el Juez a cargo del proceso, solicitó al órgano jurisdiccional competente, la remisión de los actuados más importantes contenidos en el proceso penal de Tráfico Ilícito de Drogas con el que guarda relación la acción interpuesta, documentos estos que aparecen a fojas setenta y cuatro y siguientes.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, el diecisiete de julio de dos mil uno declaró improcedente la demanda, por considerar que a fojas ciento cincuenta y tres aparece la hoja de antecedentes judiciales remitida por la Oficina de Registro Penitenciario de la Región Lima – INPE, en la que se aprecia que el favorecido registra como fecha de ingreso al establecimiento penitenciario, por el proceso N° 25-2000, el quince de enero de dos mil, no habiendo superado el plazo de detención establecido por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

La recurrida confirmó la apelada, dado que el beneficiado a la fecha de interposición de la acción, tenía catorce meses y diecinueve días de reclusión, mientras que a la fecha de expedición de la presente resolución, tenía diecinueve meses y siete días de reclusión, siendo procesado por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas; también, por haberse verificado con el auto ampliatorio de instrucción –fojas ochenticuatro a noventa–, que en el proceso penal que se sigue al beneficiado, se encuentran involucradas más de diez procesados, por lo que en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, debe tenerse en cuenta que el plazo de quince meses de detención en el procedimiento especial, puede ser duplicado.

Contra esta resolución, se interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS

  1. Como se aprecia de la Constancia N° 0197416, sin fecha, expedido por el Oficina de Registro Penitenciario – Lima del Instituto Nacional Penitenciario, obrante a fojas ciento cincuenta y tres del expediente principal, el beneficiado se encuentra detenido desde el quince de enero de dos mil, en el Establecimiento Penitenciario "Lurigancho", por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, proceso que se le sigue en el expediente N° 25-2000
  2. Sobre los argumentos de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y la correcta aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, éste Tribunal ha expedido resoluciones que ratifican la tesis sustentada inicialmente en el expediente N° 873-2000-HC/TC, cuya sentencia fue publicada en el diario oficial "El Peruano" el diecinueve de enero del dos mil uno.
  3. A fojas ciento treinta y nueve, obra en autos el Dictamen Fiscal de fecha ocho de mayo de dos mil uno, en cuyo primer otrosí el representante del Ministerio Público solicita, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, "la prolongación automática de la detención de los procesados que a la fecha se encuentran detenidos por Mandato Judicial e incursos en la presente causa"; y, en mérito a tal pedido, la Jueza del Octavo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, expide el auto del nueve de mayo de dos mil uno (fojas ciento cuarenta y uno y siguiente), disponiendo en aplicación del artículo 137° del Código de Procedimientos Penales, "ampliar el plazo de detención al máximo de ley, situación en la que quedan inmersos los reos (...) (h) Alejandro Vicente Gonzales Ramírez (...)".
  4. En consecuencia, al dictarse la resolución acotada en el fundamento antecedente, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la materia controvertida, al existir un mandato judicial motivado, expedida por juez competente, que determina la situación jurídica del accionante.
  5. Sin embargo, es pertinente señalar que el plazo máximo de detención aplicable al accionante es el de treinta meses, el cual debe computarse desde la fecha en que él mismo fue efectivamente detenido, debiendo resolverse su situación jurídica antes del vencimiento del plazo señalado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró improcedente la acción de habeas corpus; REFORMANDOLA, declara que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular, por sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO