EXP. N.° 1183-2000-AA/TC
LIMA
JUAN ANÍBAL CUGLIEVAN TRINT
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de julio dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aníbal Cuglievan Trint, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de apelación, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema encargada de los delitos de tráfico ilícito de drogas, al haber expedido la resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la resolución del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, desaprueba la pericia sobre liquidación y adeudo presentada en dicho proceso, impidiendo con ello que se le devuelva el íntegro del dinero retenido con ocasión de una investigación penal, más sus intereses. Alega que la resolución cuestionada no le ha sido notificada, de la cual sólo se ha enterado al haberse devuelto los autos a la Sala Penal Especializada en Delitos de tráfico ilícito de drogas (Exp. N° 8723-97); agrega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela jurisdiccional y a la indemnización por errores judiciales.
Especifica el demandante que a raíz de una investigación policial realizada en el año mil novecientos ochenta con la finalidad de reprimir el delito de tráfico ilícito de drogas, se allanó su local comercial de cambio de moneda extranjera con el objeto de incautar la suma de doscientos mil dólares americanos ($200,000), supuestamente obtenidos mediante dicho delito. Realizada la investigación respectiva, el demandante fue excluido de toda responsabilidad mediante ejecutoria suprema de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente, solicita la devolución del dinero retenido y, por ejecutoria suprema de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis se dispone la devolución del dinero más los intereses legales; sin embargo, el Cuarto Tribunal Correccional denegó, mediante resolución, el pago de los intereses, motivo por el cual la resolución fue recurrida, habiéndose declarado nula por ejecutoria suprema del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Posteriormente, con fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el Cuarto Tribunal Correccional ordenó que el juez de origen cumpla con lo ejecutoriado. Este, no obstante, dio por cumplido el mandato en virtud de un pago que anteriormente se había hecho de modo parcial, por lo que dicha resolución fue apelada y el Cuarto Tribunal Correccional, por resolución de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ordena el pago del dinero retenido más sus intereses legales a título de indemnización. Esta resolución fue impugnada por el Procurador General del Poder Judicial y originó la ejecutoria suprema del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la recurrida, por lo que se ordena de manera definitiva la devolución del dinero incautado más los intereses legales conforme al tipo de cambio libre en la fecha de cancelación. Pese a lo dicho, surge nuevamente el inconveniente de calcular el monto por pagar y, por lo mismo, se dispone practicar una liquidación. Se realiza la pericia respectiva y, con ello, queda definido el monto en trescientos veinte mil dólares americanos ($320,000), de acuerdo con la resolución emitida con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve por la Cuarta Sala Penal Superior, en vía de ejecución. El Sétimo Juzgado Penal, en acatamiento del superior, expide la resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, integrada el veintidós de junio del mismo año, conforme a la cual se ordena el pago y se declaran extemporáneas las observaciones del Procurador General de la República. Sin embargo, en virtud de una apelación de oficio, la misma Cuarta Sala Penal Superior, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se pronuncia sobre aspectos ya concluidos y debidamente resueltos. Dicha resolución es recurrida dando lugar a que la Corte Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declare no haber nulidad.
La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que ella se encuentra dirigida en forma expresa e inequívoca a cuestionar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular. Por otra parte, invoca la causal de caducidad, pues entre la fecha en que se expidió la resolución cuestionada y la fecha de interposición del amparo ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la ley.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, a fojas ochenta y nueve, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional a la vía adecuada para reclamar la restitución del dinero del demandante, pues para ello existen otras vías. Por otra parte, y conforme lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse o resolverse sólo en los mismos procesos, haciendo uso de los recursos que las normas procesales específicas establecen.
La recurrida confirma la apelada, por sus propios fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a las autoridades judiciales emplazadas cumplir con ejecutar en forma debida y dentro de sus propios términos y alcances la ejecutoria suprema de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso seguido contra don Juan Aníbal Cuglievan Trint sobre delito de tráfico ilícito de drogas. Dispone la remisión de copias certificadas por el juez ejecutor de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal, con copia al Ministerio de Justicia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA