EXP. N.° 1183-2000-AA/TC

LIMA

JUAN ANÍBAL CUGLIEVAN TRINT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Aníbal Cuglievan Trint, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del cuaderno de apelación, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema encargada de los delitos de tráfico ilícito de drogas, al haber expedido la resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la resolución del cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando la apelada de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y tres, desaprueba la pericia sobre liquidación y adeudo presentada en dicho proceso, impidiendo con ello que se le devuelva el íntegro del dinero retenido con ocasión de una investigación penal, más sus intereses. Alega que la resolución cuestionada no le ha sido notificada, de la cual sólo se ha enterado al haberse devuelto los autos a la Sala Penal Especializada en Delitos de tráfico ilícito de drogas (Exp. N° 8723-97); agrega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad, a la tutela jurisdiccional y a la indemnización por errores judiciales.

Especifica el demandante que a raíz de una investigación policial realizada en el año mil novecientos ochenta con la finalidad de reprimir el delito de tráfico ilícito de drogas, se allanó su local comercial de cambio de moneda extranjera con el objeto de incautar la suma de doscientos mil dólares americanos ($200,000), supuestamente obtenidos mediante dicho delito. Realizada la investigación respectiva, el demandante fue excluido de toda responsabilidad mediante ejecutoria suprema de fecha catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. Posteriormente, solicita la devolución del dinero retenido y, por ejecutoria suprema de fecha veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y seis se dispone la devolución del dinero más los intereses legales; sin embargo, el Cuarto Tribunal Correccional denegó, mediante resolución, el pago de los intereses, motivo por el cual la resolución fue recurrida, habiéndose declarado nula por ejecutoria suprema del ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Posteriormente, con fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, el Cuarto Tribunal Correccional ordenó que el juez de origen cumpla con lo ejecutoriado. Este, no obstante, dio por cumplido el mandato en virtud de un pago que anteriormente se había hecho de modo parcial, por lo que dicha resolución fue apelada y el Cuarto Tribunal Correccional, por resolución de fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ordena el pago del dinero retenido más sus intereses legales a título de indemnización. Esta resolución fue impugnada por el Procurador General del Poder Judicial y originó la ejecutoria suprema del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se declaró no haber nulidad en la recurrida, por lo que se ordena de manera definitiva la devolución del dinero incautado más los intereses legales conforme al tipo de cambio libre en la fecha de cancelación. Pese a lo dicho, surge nuevamente el inconveniente de calcular el monto por pagar y, por lo mismo, se dispone practicar una liquidación. Se realiza la pericia respectiva y, con ello, queda definido el monto en trescientos veinte mil dólares americanos ($320,000), de acuerdo con la resolución emitida con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve por la Cuarta Sala Penal Superior, en vía de ejecución. El Sétimo Juzgado Penal, en acatamiento del superior, expide la resolución de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, integrada el veintidós de junio del mismo año, conforme a la cual se ordena el pago y se declaran extemporáneas las observaciones del Procurador General de la República. Sin embargo, en virtud de una apelación de oficio, la misma Cuarta Sala Penal Superior, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se pronuncia sobre aspectos ya concluidos y debidamente resueltos. Dicha resolución es recurrida dando lugar a que la Corte Suprema, mediante resolución de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, declare no haber nulidad.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que ella se encuentra dirigida en forma expresa e inequívoca a cuestionar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular. Por otra parte, invoca la causal de caducidad, pues entre la fecha en que se expidió la resolución cuestionada y la fecha de interposición del amparo ha transcurrido en exceso el plazo establecido por la ley.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, a fojas ochenta y nueve, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que las acciones de garantía no constituyen una instancia judicial adicional a la vía adecuada para reclamar la restitución del dinero del demandante, pues para ello existen otras vías. Por otra parte, y conforme lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley N.° 25398, las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deben ventilarse o resolverse sólo en los mismos procesos, haciendo uso de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

La recurrida confirma la apelada, por sus propios fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, esta se dirige a cuestionar la resolución emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, por considerar que se vulneran los derechos constitucionales a la libertad, al debido proceso, a la propiedad, a la tutela jurisdiccional y a la indemnización por errores judiciales.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la demanda interpuesta resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) el proceso seguido contra el demandante, específicamente en lo que respecta a la devolución del dinero indebidamente incautado a su persona, concluyó con la ejecutoria emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve (a fojas doce y trece), la cual, declarando no haber nulidad en la recurrida del once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (a fojas diez y once), ordenó que la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas cumpla con devolver al demandante el importe de doscientos mil dólares americanos ($ 200,000) conforme al tipo de cambio de venta libre en el sistema financiero nacional, debiendo considerarse la suma que recibió el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete como pago a cuenta en su equivalente en moneda extranjera al tipo de cambio libre de dicha fecha; b) dados los términos y alcances de la antes citada ejecutoria suprema, las autoridades judiciales encargadas de la ejecución de dicha sentencia, sólo debían limitarse, en principio, a cumplir lo dispuesto en dicha resolución, dentro de sus propios límites sin transgredirlos ni tampoco desnaturalizarlos; c) se aprecia, sin embargo de los autos y, específicamente, de fojas catorce a treinta y tres del cuaderno principal, así como de fojas cincuenta a sesenta y siete del cuadernillo especial, que, con fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Cuarta Sala Penal (de fojas veinticuatro a veintiséis), en lugar de limitarse al trámite propio de una ejecución de sentencia, ha procedido a merituar diversos aspectos de fondo, que, en su momento, fueron materia de pronunciamiento judicial, incluso mediante ejecutoria suprema, como sucede con los aspectos relativos a la cantidad del capital cancelado o los alcances de la pretensión económica solicitada; d) se advierte igualmente, que, mediante resolución del cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema encargada del Delito de tráfico ilícito de drogas (de fojas sesenta y tres a sesenta y siete del cuadernillo formado ante el Tribunal), en lugar de reparar en la distorsión de la que venían siendo objeto sus propios pronunciamientos, y, no obstante que ello fuera oportunamente advertido por el Dictamen de Fiscalía Suprema N.° 6929-96-1FSP-MP (de fojas veintisiete a treinta de los autos), procedió, sin embargo, a convalidar lo actuado por la instancia inferior, a sabiendas de la evidente irregularidad procesal que tal situación comportaba; e) al haberse procedido en la forma descrita y haber fallo materia de ejecución y los alcances de las resoluciones judiciales que pretenden darle cumplimiento, es evidente que se han distorsionado los efectos de definitoriedad e inmutabilidad propios de la cosa juzgada, atributo que, como ya lo tiene definido este Tribunal, forma parte o es componente del contenido esencial del derecho al debido proceso; f) por añadidura, tampoco puede pasar inadvertido para este Supremo Colegiado que la forma como se ha venido dilatando el proceso seguido contra el accionante, resulta absolutamente desproporcionada con la naturaleza de la pretensión ventilada y además injustificada, cuando no existe ninguna circunstancia que imponga o cuando menos haga presumir su eventual complejidad. Esta situación no hace sino redundar en la presencia de una evidente transgresión al debido proceso, aunque en este específico extremo se evidencia la transgresión respecto de otra variable o manifestación igual de trascendente como es la relativa al plazo razonable en la administración de justicia.
  3. Por consiguiente, y habiéndose acreditado que tanto la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República encargada del delito de tráfico ilícito de drogas como la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima han desnaturalizado el derecho al debido proceso en varias de sus manifestaciones, la pretensión demandada deberá estimarse favorablemente, otorgando la tutela constitucional correspondiente, sin perjuicio de aplicar al caso de autos la previsión contemplada en el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a las autoridades judiciales emplazadas cumplir con ejecutar en forma debida y dentro de sus propios términos y alcances la ejecutoria suprema de fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso seguido contra don Juan Aníbal Cuglievan Trint sobre delito de tráfico ilícito de drogas. Dispone la remisión de copias certificadas por el juez ejecutor de la presente sentencia al Ministerio Público y al Órgano de Control de la Magistratura para que procedan conforme al artículo 11° de la Ley N.° 23506, dando cuenta a este Tribunal, con copia al Ministerio de Justicia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA