EXP. N.° 1184-2000-AA/TC

LIMA

RICHARD BERNAL HUAMANCHUCO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Richard Bernal Huamanchumo contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintidós del cuaderno de apelación, su fecha veintiocho de abril de dos mil, que de autos, declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra los Vocales de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Carlos Saponara Milligan, Julio Fernández Urday, José Bacigalupo Hurtado, Ismael Benigno Paredes Lozano y Luis Hernán Rojas Tazza, por considerar que, al haber emitido la resolución de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la libertad, la defensa y el debido proceso.

Especifica el demandante que contra él se abrió instrucción por el delito de tráfico ilícito de drogas, motivo por el que fue juzgado en el departamento de Lambayeque, habiendo sido absuelto de la acusación fiscal por la Corte Superior de Justicia de dicha localidad. No obstante, dicha sentencia es declarada nula por la Sala Penal Suprema y, en razón de ello, se dispone la realización de nueva audiencia pública con la asistencia de su encausado, el mayor PNP Héctor Valdivia Beltrán y la especialista PNP Antonieta Serrano Castañeda. La Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, lejos de cumplir con lo ordenado por la Sala Penal Suprema, y sin mediar notificación alguna para el abogado defensor del demandante ni para las personas que debían concurrir a la nueva audiencia pública, emite sentencia con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se condena al demandante a diez años de pena privativa de libertad. Por otra parte, refiere el demandante que su coacusado fue capturado en la ciudad de Chiclayo, lo cual se puso en conocimiento del Juzgado Especializado en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; sin embargo, la Sala Superior no da cumplimiento al mandato supremo y el juzgamiento se realiza por separado. Por último, y no obstante que el Fiscal Supremo dictamina que se le absuelva de los cargos imputados en su contra, la Sala Penal demandada declara no haber nulidad en la sentencia que condena al demandante.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola por considerar que el petitorio se dirige, en forma expresa e inequívoca, a cuestionar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por órgano jurisdiccional competente y emanadas de un procedimiento regular.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales dictadas por los magistrados emplazados han sido tramitadas en el ejercicio de sus atribuciones, no acreditándose violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, ésta se dirige a cuestionar la resolución emitida por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que se han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad, a la defensa y el debido proceso.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Tribunal considera que la demanda interpuesta resulta desestimable habida cuenta de que: a) conforme se aprecia de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho (obrante de fojas cinco a nueve de autos), el demandante fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad dentro de un proceso en el que ejerció debidamente su defensa y pudo interponer los recursos que a su derecho convinieran; b) el hecho de que en la resolución expedida con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declare no haber nulidad en la sentencia que condena al demandante, no acredita per se que el proceso penal al que se le sometió haya devenido en irregular, pues dicha resolución ha sido debidamente motivada, como se aprecia de fojas trece a catorce de autos; c) lo que el demandante pretende que el presente proceso se utilice como una instancia jurisdiccional de revisión, lo cual, conforme reiterada jurisprudencia de este Colegiado, no procede cuando se trata de procesos plenamente regulares de acuerdo con lo previsto en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA