EXP. N.° 1187-2000-AA/TC

LIMA

VICTORIANO FERNÁNDEZ GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez , Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Victoriano Fernández Gómez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas trece del cuaderno de nulidad, su fecha cinco de mayo de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpuso acción de amparo dirigida contra los Magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, don Raúl Palacios García, don Daniel Quispe Pérez y don José Córdova Ramos, quienes mediante sentencia, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la sentencia apelada, declararon fundada la procedencia de un desalojo judicial en el predio rústico del demandante (Pizara o Llullucha), adquirido por su progenitora en la Comunidad Campesina de Urihuana del distrito de María Parado de Bellido, provincia de Cangallo, departamento de Ayacucho, (Expediente N.° 98-22-0502JX04C). El demandante alega que se ha vulnerado su derecho fundamental a la propiedad y posesión del bien y al debido proceso.

Los demandados solicitan que se declare improcedente la demanda en todos sus extremos, atendiendo a que, en conformidad con el artículo 200°, inciso 2), de la Constitución Política del Estado, las acciones de amparo no proceden contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular; de tal modo, aducen que bajo ningún motivo podrá detenerse la ejecución de un mandato judicial.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo que el amparo no es la vía idónea para enervar resoluciones judiciales dictadas por juez competente en el ejercicio de sus atribuciones.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare inaplicable al demandante la resolución, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitida por los Vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, pretendiendo, asimismo, que se suspenda la ejecución del mandato respectivo de desalojo del bien rústico que ocupa en la Comunidad Campesina de Urihuana.
  2. No se advierte la existencia de irregularidades que vulneren los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad del demandante, debido a que el predio rústico Pizara o Llullucha no es de su propiedad, siendo la titular del bien doña Justina Gómez Sulca viuda de Fernández, conforme se acredita con los documentos de fojas dos a diecisiete de autos, la cual, en este caso, puede acudir a la vía ordinaria para la defensa de su derecho. Asimismo, el Tribunal advierte que en el fallo de la sentencia de vista no existe una orden de desalojo contra la propietaria; por esta razón, la ejecución de la resolución judicial deberá realizarse únicamente respecto al demandado vencido en el juicio.
  3. En consecuencia, resulta de aplicación a esta controversia el precepto constitucional del artículo 200°, inciso 2) in fine, de la Constitución, y lo establecido en el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO