EXP. N.° 1187-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JESÚS ENRIQUE GILES AÑI 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Enrique Giles Añi contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha veinte de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo incoada contra don Alberto Felipe Ortiz Prieto, Presidente del Consejo Universitario y don Alipio Peña Carrillo, Presidente del Consejo de Facultad de Arquitectura y de Urbanismo de la Universidad Particular de Chiclayo.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, interpone acción de amparo con el objeto de que se lo reponga en el cargo de Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Particular de Chiclayo, y que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 366-2000-CU-UDCH y 367-2000-CU-UDCH, expedidas por el Consejo Universitario de la Universidad Particular de Chiclayo. Asimismo, solicita la no aplicación de las Resoluciones N.os 101-00-CF-FAU-UDCH y 102-00-CF-FAU-UDCH, expedidas por el Consejo de Facultad de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, que aceptaban su renuncia y nombraban a un nuevo decano. Argumenta que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que la demanda debe declararse improcedente, ya que no se ha agotado la vía previa al no haberse recurrido en última instancia administrativa ante el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios de la Asamblea Nacional de Rectores.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintiséis, con fecha primero de marzo de dos mil uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo, por ser de naturaleza excepcional y breve, no resulta idónea para conocer sobre la falsedad o no del documento que originó la renuncia del demandante.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que no existe certeza sobre la falsedad de la firma contenida en el documento de renuncia del demandante; motivo por el cual ésta no constituye la vía adecuada para ventilar la pretensión del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el demandante ha acreditado únicamente la interposición del recurso de reconsideración contra las Resoluciones N.os 366-2000-CU-UDCH y 367-2000-CU-UDCH, en virtud de las cuales se encargaba el Decanato de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo a don Alipio Peña Carrillo; sin embargo, no aparece en autos que, a fin de agotar la vía administrativa, interpusiera los correspondientes recursos de apelación y de revisión; motivo por el cual, en este extremo del petitorio, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506.

  1. Respecto al cuestionamiento de la Resolución N.° 101-00-CF-FAU-UDCH, por la que se aceptaba la renuncia del demandante al cargo de Decano encargado de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo; se evidencia en autos que el demandante únicamente interpuso recurso de apelación mas no el de revisión, previsto en el artículo 95.° de la Ley Universitaria; razón por la cual, en este extremo del petitorio, tampoco se ha agotado la vía administrativa.
  2. Con relación a la Resolución N.° 102-00-CF-FAU-UDCH, en virtud de la cual se encargaba la decanatura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo a don Alipio Peña Carrillo, se encuentra acreditado en autos que el demandante no interpuso recurso impugnativo alguno; por lo que se entiende que, al haber sido consentida, constituye cosa decidida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA