EXP. N.° 1188-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDO JOSÉ MARÍA SAAVEDRA CABREJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo José María Saavedra Cabrejos, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del cuaderno de nulidad, su fecha nueve de junio de dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección General de Reforma Agraria (Ministerio de Agricultura) y el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso. Expresa el recurrente que, al expedir la Dirección General de Reforma Agraria las Resoluciones Directorales N.º 522-85-DGRA/AR y Nº. 269-86-DGRA/AR, se afectó el derecho de propiedad, pues se declaró nulo e insubsistente el Título de Propiedad Nº. 17689-83 sobre el predio denominado "San Luis de Chantaco". Alega que, en mérito de ello, interpuso su demanda de reivindicación e impugnación de dichas resoluciones ante el Segundo Juzgado de Tierras de Chiclayo, la cual fue desestimada. Refiere que, después de que el Tribunal Agrario declaró infundada su demanda, interpuso recurso de nulidad, el cual no se le concedió, por lo que interpuso recurso de queja ante el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que fue declarado infundado.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, por considerar que el recurrente hizo valer su derecho en la vía ordinaria. Asimismo, propone las excepciones de cosa juzgada, puesto que el Poder Judicial se pronunció anteriormente sobre los mismos hechos; y la de caducidad de la acción. También contesta la demanda el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la declaración de improcedencia, por estimar que las acciones de garantía no pueden formularse contra resoluciones judiciales emanadas de proceso regular.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, declara improcedente la acción en atención a que las resoluciones impugnadas fueron materia de pronunciamiento en la vía ordinaria. Asimismo, considera que, desde la fecha de emisión de la resolución que declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el recurrente, y la fecha de interposición de la demanda de amparo, ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 37º de la Ley Nº. 23506.

La recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Tal como se ha expuesto en la recurrida, criterio que este Tribunal comparte, en el caso de autos es de aplicación el artículo 37° de la Ley N°. 23506, toda vez que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de sesenta días hábiles. En efecto, tanto las Resoluciones Directorales N.º 522-85-DGRA/AR y N.º 269-86-DGRA/AR, como la Resolución de la Presidencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que deniega el recurso de queja, fueron expedidas con fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis y cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, respectivamente, mientras que la demanda se presentó con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa siete.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO