EXP. N.° 1188-2001-AA/TC

JUNÍN

MARCIANO NAVARRO RUA  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario, interpuesto por don Marciano Navarro Rua, en representación de la Empresa de Servicios Generales y Transporte Huancayo S.R.L. (EMSERGETH), contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 183, su fecha 27 de julio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos incoada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huancayo, don Dimas Aliaga Castro y su director de Transporte Urbano, don Héctor Huamán Samaniego.

ANTECEDENTES

El objeto de la demanda es que cese la captura e internamiento de las unidades de transporte terrestre de la empresa EMSERGETH y se expidan a su favor las tarjetas de circulación indebidamente negadas por las autoridades demandadas.

El demandante señala que mediante Resolución de Alcaldía N.º 949-95-A/MPH, de fecha 5 de junio de 1995, se le otorgó la buena pro a su representada en la ruta TC-09 Cullpa Bado-Próceres (Torre Tagle). Posteriormente solicitó la ampliación de ruta hasta el anexo de Huari, y se le otorgó una constancia provisional de operación con fecha 8 de abril de 1999, que fue ratificada por Acuerdo N.º 05/2000 de la Comisión de Transportes, de fecha 17 de abril de 2000. Sin embargo, no se le entrega las tarjetas de circulación, por lo que, mediante el operativo "Hora Cero", se internaron sus vehículos en el depósito.

Los codemandados, independientemente, contestan la demanda y proponen las excepciones de representación defectuosa e insuficiente del demandado (alcalde), de representación defectuosa e insuficiente del demandante, y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Señalan que el contrato de concesión firmado con la empresa EMSERGETH, derivado de la Resolución de Alcaldía N.º 949-95-A/MPH, tenía un plazo de duración de 2 años, por lo que ésta concesión caducó en 1997. Asimismo, precisan que la constancia provisional de operación no fue otorgada el 8 de abril de 1999, sino que venció en dicha fecha; en consecuencia, el Acuerdo N.º 05/2000 no tiene validez. Además, alegan que mediante Resolución Directoral N.º 04-2000 se invitó a todas las empresas a acogerse a un proceso de reordenamiento, en el que la empresa EMSERGETH presentó documentos no regulares y sin observar los requisitos para dicho empadronamiento.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas 124, con fecha 24 de abril de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que la autoridad municipal facultó a la empresa EMSERGETH a operar una determinada ruta dentro del ámbito urbano e interurbano de la provincia.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en cuanto declaró fundada la demanda, y reformándola, la declaró infundada, por considerar que la concesión a la empresa EMSERGETH había vencido, por cuanto esta empresa debió presentar su pedido conforme al Reglamento Nacional de Servicio Público de Transporte Urbano e Interurbano, y por estimar que el Acuerdo N.º 05/2000 es nulo de pleno derecho, al haber sido dictado por órgano incompetente.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con la cláusula duodécima del contrato de concesión de servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros, de fojas 13, éste tenía como plazo de duración dos años a partir de su suscripción, por lo que si se suscribió en mayo de 1995, la vigencia de la concesión se prolongaba hasta mayo de 1997.
  2. La constancia provisional de operación, a fojas 24 de autos, consigna como fecha de vencimiento el 8 de abril de 1999, señalándose en dicha constancia que ésta no genera ningún derecho al portador si, luego de la evaluación, no reúne los requisitos exigidos; en consecuencia, la Comisión de Transportes se basó en un documento que había caducado al expedir el Acuerdo N.º 05/2000, obrante a fojas 29 de autos.
  3. Asimismo, conforme al artículo 45º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, las comisiones internas de trabajo integradas por los regidores tienen la finalidad de efectuar estudios, formular propuestas y proyectos de reglamentos de los servicios respectivos y emitir dictamen sobre los asuntos sometidos al acuerdo del Concejo; por lo tanto, la Comisión de Trabajo no tenía facultad para autorizar el uso de la ruta solicitada por el empresa EMSERGETH.
  4. Según se acredita con los documentos obrantes de fojas 87 a 93, el demandante y su representada no cumplieron con los requisitos establecidos en la ley para obtener la concesión de la ruta que solicita. En el artículo 10.º, inciso 5), de la Ley N.º 23853, se señala que las municipalidades son competentes para regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito; mientras que el artículo 69.º de la misma ley establece las funciones de las municipalidades en dicha materia, considerándose entre otras la de otorgar licencias o concesiones; por lo que el ejercicio regular de dicha función no importa agravio a la empresa EMSERGETH.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando en parte la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA