EXP. N.º 1190-2000-AA/TC

LIMA

SEGUNDO JOSE MARÍA SAAVEDRA CABREJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo José María Saavedra Cabrejos, contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso acción de amparo contra la Resolución de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y siete, expedida por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, doctores Ricardo Ponte Duranto, Duberli Apolinar Rodríguez Tinco y Manuel Huangal; contra la Resolución Administrativa N.º 186-CME-PJ de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial integrada por el entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctor Víctor Raúl Castillo Castillo, el Vocal Supremo, doctor Pedro Iberico Mas y por don José Dellepiani Massa, y contra la Ejecutoria Suprema, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los Vocales Supremos, doctores José Luis Jerí Durand, Carlos Saponara Milligan, Julio César Fernández Urday, Victoria Ampuero de Fuertes y José Manuel Cerna Chávez; expresando que, por estas resoluciones, ha sido obligado a abandonar las tierras que compró de buena fe, por lo que solicita que se declaren sin efecto legal las resoluciones mencionadas por ser atentatorias a los derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la igualdad ante la ley y a formular peticiones.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que se declare improcedente la demanda, por estar dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial, y que la resolución de la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial contiene un acto de administración acordado con arreglo a las atribuciones que la ley le confiere, que resulta, también infundada por carecer de verosimilitud y de fundamentos de hecho y de derechos que la apoyen.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar, principalmente, que las acciones de esta naturaleza no constituyen una instancia judicial adicional.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El momento inicial para el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo, debe ser el correspondiente a la fecha en la que la parte accionante tuvo conocimiento de la resolución o resoluciones recurridas. En el presente caso, la resolución de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la queja al haberse denegado el recurso de nulidad contra la resolución de la Sala Penal Superior, fue autenticada el treinta y uno de octubre del mismo año, como se advierte a fojas setenta y uno vuelta, y la Resolución Administrativa N.º186-CME-PJ fue publicada el siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose interpuesto recién la presente acción el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, cuando había vencido en exceso el plazo señalado por el artículo 37.º de la Ley N.º 23506 para su interposición.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO