EXP. N.° 1191-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCA ACUÑA DE ROMERO  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por dona Francisca Acuña de Romero contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diecisiete, su fecha cuatro de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha veinticuatro de abril de dos mil, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, por violación del principio constitucional de no retroactividad de la ley. Solicita que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución de Jubilación N.° 31066-A-0443-CH-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, en la que se ordenó se otorgue pensión de jubilación a favor de su causante, don Ubaldo Romero Chávez, aplicando indebidamente el citado decreto ley en vez del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita dejar sin efecto la Resolución de Pensión de Sobrevivientes N.° 264-B-058-CH-94, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro, que otorga pensión inicial a favor de la recurrente en calidad de viuda, en forma diminuta, al tomarse como referencia la ilegal Resolución de Jubilación. También solicita el pago de reintegro, más intereses legales y costos del proceso. Indica que su causante nació el veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y seis, cesó el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos y murió el cinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, habiendo efectuado sus aportes durante cuarenta y dos años de servicios.

La demandada manifiesta que la pensión de viudez de la demandante ha sido otorgada en armonía con el Decreto Ley N.° 19990, cuyo artículo 54° señala que el monto máximo de dicha pensión es igual al cincuenta por ciento (50% ) de la pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante. Indica que el derecho a pensión de viudez se genera en el momento en que se origina la muerte del causante, de modo que la pensión de jubilación y la de viudez son dos derechos autónomos. Ello implica que, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990, pues el hecho generador de este derecho es la muerte del cónyuge. Alega que la demandante no ha probado que su pensión haya sido determinada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintisiete de junio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante viene percibiendo su pensión de viudez calculada válidamente de acuerdo con el Decreto Ley N.° 25967, en razón de que la contingencia (muerte del cónyuge) que generó un nuevo derecho que es el de percibir una pensión de viudez distinta a la pensión de jubilación que percibía el causante, se produjo después de la entrada en vigencia de dicha norma.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la resolución que otorgó pensión al causante se aplicó de inmediato sin que haya promovido algún reclamo para que su pensión de jubilación no se efectúe conforme a las reglas del Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

1. De la Resolución N.º 31066-A-0443-CH-93, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, a fojas dos de autos, aparece que el causante presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, comprobándose que acredita cuarenta años de aportaciones, por lo que se advierte que antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido con los requisitos para gozar de pensión de jubilación establecidos por el Decreto Ley N.° 19990.

2. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debió calcularse y otorgarse la pensión del causante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ya había incorporado a su patrimonio dicho derecho en virtud del mandato expreso de la ley, toda vez que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, con posterioridad a su vigencia, cumplan los requisitos señalados en dicho régimen previsional, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

3. Por consiguiente, al haberse resuelto la solicitud del causante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado el derecho pensionario de la demandante; por lo que la demandada deberá expedir nueva resolución y determinar la pensión que corresponda ahora a su cónyuge supérstite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables a la demandante la Resolución N.º 31066-A-0443-CH-93 y la Resolución N.º 0264-B-058-CH-94, y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión de viudez que le corresponda, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar en la pensión del causante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA