EXP. N.° 1192-2000-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO GABRIEL PIAGGIO FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Gabriel Piaggio Fernández contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha treinta de marzo del año dos mil, que, con fecha tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Jueza del Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fin de que se le ordene cumplir "con su obligación de administrar justicia en el proceso que está conociendo, N.° 8129-97, el mismo que se encuentra con todos sus términos vencidos".

Señala el demandante que la jueza de primera instancia, violando los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, está incumpliendo su deber de dictar sentencia, pese a que el proceso ya cuenta con varios años en primera instancia y que desde hace varios meses pidió los autos para emitir sentencia.

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta que no obra en autos ningún documento que sustente la pretensión del demandante, y agrega que la demanda es improcedente porque no se ha agotado la vía administrativa. Por su parte, la jueza demandada sostiene que la demora en la expedición de la sentencia se debió a la propia actitud del demandante, quien la recusó, por lo que –según el artículo 310.° del Código Procesal Civil– debía abstenerse de dictar sentencia; asimismo, acompaña como anexo de su contestación una copia de la nueva sentencia emitida por su despacho, puesto que la primera fue declarada nula por el superior jerárquico.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la acción de amparo, considerando que las acciones de garantía no pueden ser concebidas como una instancia judicial adicional con la facultad de revisar fallos judiciales (...) tanto más si como se demuestra en el caso, la paralización del proceso puede atribuirse al propio demandante, agregando que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular, deberán ventilarse y resolverse en los mismos procesos.

La recurrida confirma la apelada, considerando que el proceso cuestionado sigue en trámite, y que se ha desarrollado "de manera regular".

FUNDAMENTOS

  1. Se aprecia que el petitorio de la demanda se plantea sobre la base del artículo 4.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, esto es, con el objeto de que la jueza emplazada cumpla con un acto debido; a saber, emitir sentencia en el proceso sobre pago de honorarios profesionales que el demandante sigue ante el juzgado a su cargo.
  2. Al momento de contestar la demanda, la jueza accionada presenta una copia de la nueva sentencia emitida por su despacho, esto es, la que emitió luego de que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declarara nula la que expidió en un primer momento. De esta manera, se comprueba que la parte demandada cumplió con realizar el acto cuya omisión es cuestionada en la presente acción de garantía.
  3. De acuerdo con el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no proceden las acciones de garantía "en caso de haber cesado la violación".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola declara que carece de objeto emitir pronunciamiento, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO