EXP. N.° 1194-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

PABLO ORLANDO IPARRAGUIRRE GAMBOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Orlando Iparraguirre Gamboa, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ocho, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente el pago del reintegro del monto de las pensiones devengadas.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 21280-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, y se dicte una nueva aplicando el Decreto Ley Nº 19990, efectuándose el reintegro del monto de sus pensiones dejadas de percibir. Expresa que cesó en su actividad laboral el diez de mayo de mil novecientos noventa y dos, sin embargo, mediante la cuestionada resolución se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, el cual provocó un recorte considerable en el monto de su pensión.

La Oficina de Normalización Previsional contesta manifestando, entre otras razones, que la pretensión expresada en la demanda no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues en ella sólo se cautelan derechos constitucionales. Agrega que el demandante no acredita que el sistema de cálculo de su pensión haya sido definido por la aplicación del Decreto Ley N.º 25967.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y siete, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar que se aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967, con transgresión de lo prescrito en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, ya que al haber cesado el demandante el diez de mayo de mil novecientos noventa y dos, su derecho pensionario se generó a partir del día siguiente. Asimismo, declaró fundado el extremo referido al pago de los reintegros por las pensiones devengadas.

La recurrida, confirmando en parte la apelada, declaró fundada la demanda y la revocó declarándola improcedente en el extremo que solicita el pago del reintegro por las pensiones devengadas.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 494-2000-AA/TC, ha establecido que la petición del reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, se encuentra arreglada a ley.
  2. Al haberse acreditado la vulneración de su derecho pensionario, aunque no así la actitud dolosa de parte del demandado, no resulta de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario, que declaró improcedente el pago de reintegro del monto de las pensiones dejadas de percibir; reformándola, declara FUNDADO dicho extremo de la demanda; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a dicho pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N.° 1194-00-AA/TC

 

FUNDAMENTOS SINGULARES DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

No comparto la redacción del FUNDAMENTO 2. porque a mi juicio este Tribunal no tiene atribuciones de última instancia en la materia, y sólo puede opinar al respecto. Por lo tanto, mi redacción sería la siguiente:

Respecto de la regla del artículo 11° de la Ley 23506, no apareciendo de autos que la demandada haya actuado con dolo o culpa inexcusable, la opinión de este Colegiado se inclina por su no aplicación en el caso, salvo mejor parecer, puesto que a él no le corresponde la última palabra en la materia.

SR.

AGUIRRE ROCA