EXP. N.° 1198-2000-AA/TC

ANCASH

JORGE ALEJANDRO CHÁVEZ RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Alejandro Chávez Ramírez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas trescientos diecinueve, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos, incoada contra el Área de Desarrollo Educativo de Carhuaz y contra la Dirección Regional de Educación de Ancash.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la suspensión de las labores del demandante como docente del Centro Educativo N.° 86295 de Pónquez-Carhuaz y, que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir.

El recurrente sostiene que es profesor de Educación Artística, en la especialidad de Artes Plásticas y que, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 1089, fue contratado como profesor de aula (primer nivel) en el Centro Educativo N.° 86295 de Pónquez-Carhuaz desde el cinco de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Sin embargo, mediante el Oficio N.° 981-99-ME/CTAR-A/DREA/ADEC-OAA-EA, le comunicaron la decisión de suspenderlo en sus labores como profesor de aula, aduciéndose que no cuenta con la especialidad requerida, y que no laboró como docente en el año mil novecientos noventa y ocho.

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante, y que el contrato del demandante ha fenecido el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Por último, proponen las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Mixto de la Provincia de Carhuaz, a fojas doscientos ochenta y siete, con fecha diecinueve de junio de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por haberse convertido en irreparables los hechos aludidos por el demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado la violación de los derechos constitucionales que invoca.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas cuatro, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 1089, el demandante fue contratado como profesor de aula del Centro Educativo N.° 86295 de Pónquez-Carhuaz, desde el cinco de abril hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
  2. Teniendo en cuenta que la pretensión del demandante es que se deje sin efecto la orden de suspensión de sus labores como profesor de aula contenida en el Oficio N.° 981-99-ME/CTAR-A/DREA/ADEC-OAA-EA, de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, debe tenerse presente que, por el transcurso del tiempo, la supuesta agresión constitucional alegada por el demandante se ha convertido en irreparable; motivo por el cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO