EXP. N.° 1200-2000-AC/TC

UCAYALI

ASOCIACIÓN REGIONAL DE CESANTES Y JUBILADOS DE EDUCACIÓN DE UCAYALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Regional de Cesantes y Jubilados de Educación de Ucayali, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas doscientos cuarenta y seis, su fecha veintiuno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de cumplimiento contra el Director Regional Sectorial de Educación de Ucayali, solicitando que se le requiera para el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.° 01621-99-DREU, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, sobre el pago de la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con los intereses legales y moratorios en los montos que les corresponde a los cuarenta y un profesores miembros asociados, de acuerdo con el nivel remunerativo y la ley, con retroactividad al uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM.

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, y la niegan y contradicen en todos sus extremos, precisando que las personas integrantes de la asociación demandante vienen percibiendo la bonificación especial otorgada por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, por lo que, según el artículo 7.°, no les corresponde el beneficio acordado en el citado decreto de urgencia, y que la Resolución Directoral Regional N.° 01621-99-DREU es nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 43.° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

El Juzgado Especializado Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento cuarenta y dos, con fecha veintiocho de abril de dos mil, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado; que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que si bien el demandado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar, argumentando que la demanda debe ser dirigida contra el Jefe de Control Interno y los Directores Generales de Administración; señala que la 12.ª Disposición Complementaria de la Ley N.° 27212 dispone que a partir del uno de enero de dos mil compete a la ONP la administración y el pago de la planilla de pensiones y/o beneficios de los pensionistas cesantes y jubilados del Ministerio de Educación, la cual tiene como base el artículo 2.° de la Ley N.° 26323, por lo que la demanda debe ser dirigida contra la ONP.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Para ordenar el pago de la bonificación especial acordada por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, se requiere que se dilucide previamente sobre los alcances de la bonificación especial conferida por el Decreto Supremo N.° 019-94-PCM, pues dicha bonificación, según se afirma en la Resolución Directoral Regional N.° 01621-99-DREU, la vienen percibiendo los miembros de la asociación demandante por una incorrecta aplicación del Decreto Supremo N.° 019-94-PCM; ya que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 7.° del mencionado decreto de urgencia, la percepción de ambos beneficios pensionarios son incompatibles.
  2. Asimismo, el mandamus tampoco resulta expedito respecto a los pagos demandados, por cuanto para ello se requiere previamente establecer el monto de los reintegros que podría corresponderle a cada uno de los cuarenta y un funcionarios y directivos cesantes y jubilados miembros de la entidad demandante, teniendo en cuenta las cantidades que vienen percibiendo en forma diminuta, según el petitorio de la demanda, y la cantidad que les correspondería por la aplicación del invocado decreto de urgencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA