EXP. N.° 1204-2000-AA/TC

JUNÍN

INNEPI S.A  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Innepi S.A., contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento treinta y uno, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Municipalidad Provincial de Huancayo.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare no aplicable el Impuesto a los Juegos, creado por Decreto Legislativo N.º 776, modificado en sus artículos 50° y 51° por la Ley N.º 26812; y, en consecuencia, que no se cobre ni exija coactivamente, a partir del mes de enero hasta el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve (fecha en la que se publicó la Ley N.º 27153), el pago del Impuesto Municipal a los Juegos que grava el uso y la explotación de máquinas tragamonedas con el monto fijo mensual del siete por ciento (7%) de la Unidad Impositiva Tributaria. Alega que los mencionados dispositivos vulneran su derecho de propiedad y los principios de no confiscatoriedad de los tributos e igualdad en materia tributaria.

El Director de Asesoría Legal de la Municipalidad Provincial de Huancayo, manifiesta que los dispositivos legales que se cuestionan han sido derogados por la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153, y que no se puede emitir pronunciamiento sobre dispositivos derogados. Por otro lado, alega que la acción de amparo no procede contra normas legales.

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró fundada la demanda, basándose en el principio de no confiscatoriedad.

La recurrida revocó la apelada, declarándola improcedente, aduciendo que la Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.º 27153 derogó la norma cuestionada.

FUNDAMENTOS

  1. El proceso coactivo iniciado contra la demandante, respecto al pago del impuesto a los juegos por el uso y la explotación de máquinas tragamonedas, está referido a las Órdenes de Pago N.os 09-99, 012-99 y 018-99, según consta a fojas treinta y dos vuelta, de autos. La Orden de Pago N.º 09-99 fue notificada el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, y las Órdenes de Pago N.os 012-99 y 018-99 fueron notificadas el tres de agosto y el tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, según consta a fojas ciento treinta y ocho de autos.
  2. El artículo 96º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, establece que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes, se rigen por las disposiciones del Código Tributario; por lo que, conforme al artículo 135º del Código Tributario, contra las órdenes de pago señaladas en el fundamento anterior, la demandante pudo interponer reclamación, lo que no ha sido acreditado en autos.
  3. En consecuencia, la demandante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa, ni encontrarse en alguno de los supuestos de excepción de su agotamiento, toda vez que el numeral 31.2 del artículo 31º de la Ley N.º 26979, establece que, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la entidad debe admitir la reclamación sin pago previo, siempre que ésta sea presentada dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la orden de pago, suspendiendo la cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, la declaró IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO