EXP. N.° 1206-2000-AA/TC

LIMA

CARLOS AURELIO NOBLECILLA CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sanchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Aurelio Noblecilla Cruz, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos uno, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo, contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, a fin de que se declare inaplicable la Carta N.° 259-99-ADUANAS-INA-GRRHH; señala que mediante Resolución de Superintendencia N.º 000041, del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fue destituido por causal de excedencia, y mediante la carta impugnada, fecha el tres de junio de mil novecientos noventa y nueve, se le notifica acerca de la imposibilidad de admitir su recurso de reconsideración, vulnerando con ello sus derechos constitucionales.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, manifestando que el Decreto Ley N.º 26093 y las Resoluciones de Superintendencia N.os 001015, 00838 y 000041 no son inconstitucionales, sino, por el contrario, acordes con la Constitución y las leyes que regulan el régimen laboral de la actividad privada a la cual se encontraba sometido el demandante. Asimismo, la supuesta irregularidad que alega el demandante con respecto a la evaluación producida, carece de sustentación, toda vez que se procedió con arreglo a la normatividad legal vigente, asimismo, que la carta que se impugna no vulnera ningún derecho constitucional, dado que se deniega el recurso por ser extemporáneo, puesto que el supuesto despido arbitrario se ha realiza en mil novecientos noventa y cuatro y pretende interponer su recurso de reconsideración en el año de mil novecientos noventa y nueve, precisa por otro lado que el demandante cobró sus beneficios sociales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaro fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que desde la fecha de publicación de la Resolución N.° 000041, del catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que cesó el demandante, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles que señala el artículo 37° de la Ley N° 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, y según se advierte del documento obrante a fojas ocho, con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Superintendencia N.º 000041, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fuera reiterado, con fecha veinticinco de mayo mil novecientos noventa y nueve, ante la Superintendenta Nacional de Aduanas, como se advierte del escrito a fojas seis de autos; y ante la negativa de poder atender dicha solicitud, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso finalmente su acción de amparo.
  2. En tal sentido, es de observarse que entre la fecha de interposición de su recurso de reconsideración y la de su demanda, el demandante dejó transcurrir más de cinco años calendarios para interponer su acción de amparo, desvirtuando, de ese modo, la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

 

EXP. 1206-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

 

EXP. N.° 1206-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO