EXP. N.° 1208-2000-AA/TC

LIMA

HIGILIO LEIVA REDUCINDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Lima, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Higilio Leiva Reduciendo, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 42730-98-ONP/DC, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, restituyéndole su derecho a la pensión que le reconoce la seguridad social.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante nunca tuvo un derecho adquirido bajo el régimen del Decreto Ley N.° 19990, sino uno expectaticio, por lo que su demanda es improcedente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha ocho de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, que el demandante debió interponer su acción de amparo dentro de los sesenta días hábiles de expedida la resolución impugnada, y no después de un año de producida la supuesta afectación.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el demandante, a la fecha de cese, contaba catorce años de aportaciones y cuarenta y siete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto de Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que el demandante cumplió los sesenta años de edad el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno, con catorce años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, habiendo cesado en sus actividades laborales el dos de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, dentro de la vigencia del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no le es aplicable el Decreto Ley N.° 25967.
  2. Conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 tienen derecho a la pensión reducida los trabajadores hombres que tengan por lo menos sesenta años de edad y acrediten cinco o más años de aportaciones, pero menos de quince, por lo que el demandante tiene derecho a la misma.
  3. En consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social invocado en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 42730-98-ONP/DC, y obligada la entidad demandada a otorgar la pensión de jubilación reducida que corresponde con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO