EXP. N.° 1212-00-AC/TC

LIMA

NICOLASA ARIAS ALMIDÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dos días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nicolasa Arias Almidón, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos cincuenta y ocho, su fecha uno de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos .

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interponen acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de La Molina, con la finalidad de que, atendiendo a su condición de ocupantes del Mercado Municipal N.° 1 de Santa Patricia, se cumpla lo dispuesto por la Ley N.° 26569, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, reglamentado por el Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, que establece los mecanismos de privatización aplicables a la transferencia de puestos y demás establecimientos y/o servicios de los mercados públicos de propiedad de los municipios provinciales o distritales.

La emplazada contesta la demanda señalando, principalmente, que no se ha emitido dispositivo municipal alguno por medio del cual se destine el inmueble ocupado por los demandantes para la construcción de un mercado municipal. Agrega que los demandantes sostienen que la comuna estaría obligada a dar cumplimiento a la Ley N.° 26569, no obstante que el artículo 3° del Decreto Supremo N.°004-96-PRES, Reglamento de la Ley de Privatización de los Mercados Públicos, se señala que los mercados públicos a que se refiere la ley son locales o centros autorizados por la autoridad competente; por lo que, no les resulta aplicable dicha norma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ciento diecinueve, con fecha once de enero de dos mil, declaró infundada la excepción de litispendencia e improcedente la demanda, considerando que el petitorio versa sobre hechos controvertibles cuyo esclarecimiento requiere de la actuación de medios probatorios, lo cual no puede hacerse en esta vía.

La recurrida, confirma la apelada, considerando que del análisis de la demanda se puede evidenciar que no resulta adecuado tramitar la pretensión de los demandantes a través de la presente acción de garantía por tratarse de hechos litigiosos y controversiales, para cuya dilucidación es imprescindible una vía de probanza más lata.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas seis de autos aparece copia de la carta notarial remitida a la Municipalidad Distrital de La Molina, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se requiere al Alcalde dar cumplimiento a la Ley N.° 26569 y demás disposiciones reglamentarias; habiéndose satisfecho con ello la exigencia prevista en el artículo 5.°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
  2. El Decreto Supremo N.° 004-96-PRES, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Privatización de los Mercados Públicos regulados por la Ley N.° 26569, señala en su artículo 3.° lo siguiente: "Los mercados públicos a que se refiere la ley son locales o centros autorizados por la autoridad competente para realizar toda clase de operaciones comerciales mayoristas y/o minoristas de cualquier clase de bienes y servicios", y más adelante establece "[...] así como aquellos que vienen funcionando en terrenos cedidos por disposición municipal".
  3. La Municipalidad Distrital de La Molina en ningún momento ha emitido acto o resolución de carácter administrativo que le otorgue a los conductores de los puestos del referido mercado, el terreno que ocupan, condición necesaria e indispensable a que se contrae el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 004-96-PRES.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA