EXP. N.° 1215-2001-HC/TC

HUÁNUCO Y PASCO

ENRIQUE CASTRO CANCINO A FAVOR DE ABEL GALINDO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Abel Galindo Alarcón contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas ochenta y tres, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil uno, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES

La presente demanda de Hábeas Corpus ha sido interpuesta contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Leoncio Prado, argumentando que don Abel Galindo Alarcón, beneficiario de la presente acción de garantía, permanece privado de su libertad desde el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose actualmente internado en el Penal de Potraconcha de la ciudad de Huánuco, sin que se haya emitido sentencia de primer grado, por lo que ha transcurrido en exceso el límite de detención previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824.

Admitida la demanda a trámite, se tomó la manifestación de don Abel Galindo Alarcón en las instalaciones del Establecimiento Penal de Potracocha en la que señaló que se encuentra detenido por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas y que si bien fue sentenciado a diez años de pena privativa de la libertad, dicha sentencia fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia de la República, sin que se haya expedido sentencia.

Asimismo, se tomó la declaración del emplazado, quien corroboró lo manifestado por el accionante y señaló que efectivamente la Corte Suprema había declarado la nulidad de la sentencia condenatoria del accionante, por lo que no es cierto que no se haya dictado sentencia.

La Jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, a fojas sesenta y tres, con fecha ocho de setiembre de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha incurrido en violación de ninguna de las figuras reguladas en el artículo 12° de la Ley N.° 23506, pues la causa que se sigue al accionante se encuentra en trámite.

La recurrida confirmó la apelada y la declaró infundada, por considerar que los excesos en el tiempo de detención del accionante no son atribuibles a la Sala Penal que conoce el proceso de Tráfico Ilícito de Drogas, pues la sentencia dictada contra el mismo fue declarada nula por ejecutoria suprema.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el accionante cuestiona el exceso de detención que viene sufriendo don Abel Galindo Alarcón en el Penal de Potraconcha de la ciudad de Huánuco, argumentando que se ha violado el artículo 137° del Código Procesal Penal, toda vez que aún no se ha emitido sentencia en el proceso penal que se le sigue por delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
  2. De la documentación remitida por el Presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, mediante Oficio N° 2180-02-1RA.SPSHP, de fecha siete de mayo de dos mil dos, se desprende que mediante resolución judicial de fecha diecinueve de diciembre de dos mil uno, se declaró procedente la libertad de don Abel Galindo Alarcón, por exceso de detención, en el proceso penal que se le sigue por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, signado con el N° 0069-2001; expidiéndose la papeleta de excarcelación N.° 253-01-PSPSHO en la misma fecha.
  3. A mayor abundamiento, es necesario resaltar que don Abel Galindo Alarcón, mediante sentencia de fecha siete de enero de dos mil dos, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de dos años; motivo por el cual, al encontrarse en libertad, resulta aplicable el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO