EXP. N° 1221-2000-AA/TC.

LIMA

EDUARDO JUAN VICENTE FLORIÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Juan Vicente Florián contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha veintisiete de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior, el Director General y el Director de Personal de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare no aplicables a su persona los alcances de la Resolución Directoral N° 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad, por medida disciplinaria motivada por las faltas de desobediencia e insubordinación, y que dicha situación afecta su carrera de miembro activo de la PNP en el grado de Suboficial de Primera; considerando estos hechos como una conculcación de sus derechos al trabajo y presunción de inocencia, razones por las que solicita su reposición al servicio activo de su institución.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda y propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y solicita que sea declarada infundada, en razón de que el demandante fue sometido a una investigación mediante el Parte Administrativo Disciplinario N.° 025-93-DINOES-PNP-REG.MPLL.EM que sustenta su pase al retiro por haber incurrido en faltas graves contra la moral policial y contra la disciplina, las que afectan seriamente el honor, decoro y prestigio de la Institución, previstas en los artículos 38°, inciso b), 50°, inciso f) y 57° del Decreto Legislativo N.° 745.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento siete, con fecha veintiocho de enero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y fundada la demanda, aduciendo, principalmente, que en autos se evidencia que la medida disciplinaria impuesta al demandante se contrapone a la proporcionalidad y razonabilidad del principio de inocencia consagrado en la Carta Política, ya que al existir pronunciamiento judicial sobre la inocencia del imputado, es obvio advertir el exceso cometido por la Administración y, por tanto, la vulneración de sus derechos constitucionales.

La recurrida revocó, en parte, la apelada, declarando improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la entidad emplazada ha actuado conforme a las atribuciones conferidas en el Decreto Legislativo N.° 745, y que a su vez el demandante tuvo la oportunidad de efectuar su descargo, ejerciendo de manera irrestricta su derecho a la defensa; consecuentemente, su pase a la situación de disponibilidad por la causal de medida disciplinaria, no vulnera derecho constitucional alguno; y la confirma en el extremo en que resuelve las excepciones deducidas.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de amparo es que se declare no aplicable al demandante la Resolución Directoral N.° 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que, motivada en una presunta comisión de los delitos de desobediencia e insubordinación, resolvió pasar de la situación de actividad a la situación de disponibilidad, por medida disciplinaria, al SO1 P.N.P. Eduardo Juan Vicente Florián, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38°, inciso b), 50°, inciso f) y 57° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial.
  2. Con anterioridad este Tribunal (Expediente N.° 766-2000-AA/TC, de fecha veintidós de diciembre de dos mil, al pronunciarse sobre la validez de la resolución cuestionada N.° 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP), ha concluido que la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo, ya que no valoró debidamente los medios de prueba ofrecidos y actuados en el procedimiento administrativo, y, por extensión, se vulneró el derecho constitucional al trabajo, pues la vigencia de la sanción administrativa contra el demandante impide irrazonablemente que éste pueda continuar laborando como miembro de la Policía Nacional del Perú; criterio que también es aplicable al presente caso, toda vez que las imputaciones de sus faltas han sido dilucidadas en la jurisdicción castrense que sentenció declarando su inocencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, no aplicable al demandante la Resolución Directoral N° 3462-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco; ordenándose la reincorporación de don Eduardo Juan Vicente Florián a la situación de actividad en el grado de Suboficial de Primera de la Policía Nacional del Perú, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO