EXP. N.° 1224-2000-AA/TC

LIMA

BARTOLOMÉ MAGUIÑA HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bartolomé Maguiña Huamán, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciocho de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), "por la acción por omisión de la administración de cumplir el acto obligatorio de establecer pensión de jubilación definitiva" a su favor, no obstante contar con los requisitos de edad y aportaciones establecidos en la norma legal. Ampara su demanda en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 19990, y los artículos 10° y 11° y Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuando tenía cincuenta y seis años de edad, reduciéndola en un 16% respecto a los sesenta años exigidos para acceder a la pensión regular, y siendo dicha pensión definitiva no procede ninguna modificación o restitución del porcentaje descontado por cada año de adelanto, según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que no existe agravio de derechos constitucionales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiséis, con fecha veintiuno de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que el descuento en el porcentaje señalado en el cuarto párrafo del artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cesa cuando el beneficiario de una jubilación adelantada cumple los sesenta años de edad, porque al cumplir tal edad adquiere, por imperio de la ley, su derecho a gozar de una pensión de jubilación ordinaria, que incluye el criterio para determinar su monto, dado que por el transcurrir del tiempo se supera dicha edad, utilizada para efectuar el descuento acotado, edad que el demandante ha alcanzado, además de contar con treinta y dos años de aportaciones debidamente reconocidos en la Resolución N.° 73673-98-ONP/DC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante pretende que en sede constitucional se le otorgue pensión de jubilación definitiva, sin embargo, no acredita en forma explícita haber reiniciado una actividad remunerada.

FUNDAMENTOS

  1. De autos consta que el demandante no plantea ninguna violación ni amenaza de violación de un derecho constitucional, cometidos por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, que permitan su reposición al estado anterior, como no sea la conversión de su pensión de jubilación anticipada en pensión definitiva, sin señalar fundamento legal alguno que lo ampare.
  2. La pensión de jubilación adelantada la viene percibiendo a mérito de la Resolución N.° 7363-98-ONP/DC, a partir del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al haber cumplido cincuenta y seis años de edad, y la misma no tiene el carácter de transitoria, sino de definitiva en sus términos, que funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990, a pedido expreso del asegurado, y al haber reunido los requisitos de ley para otorgarla antes de la edad reglamentaria.
  3. La edad reglamentaria de sesenta años que fijó el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, la habría cumplido el demandante el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pero a dicha fecha ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 26504 que fijó la edad regular de jubilación en sesenta y cinco años, la que lo cumplirá el recurrente el once de noviembre del dos mil tres, fecha a partir de la cual recién estaría expedita, de ser el caso, el supuesto planteado en el petitorio de su demanda.
  4. Dicha pensión de jubilación anticipada se encuentra regulada por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuyos tercer y cuarto párrafos disponen que, en ningún caso se modificará el porcentaje de reducción del cuatro por ciento por cada año adelantado de la edad de jubilación, ni se podrá adelantar por segunda vez esta edad, a menos que el pensionista reiniciare actividad remunerada, lo cual no es el caso del demandante, en cuya eventualidad al volver a cesar, se procederá a una nueva liquidación de la pensión con arreglo a lo establecido en el quinto párrafo del artículo 45°.
  5. No se ha violado, entonces, ningún derecho constitucional del demandante por la entidad administrativa demandada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO