EXP. N.° 1227-1999-AA/TC

LIMA

HUGO SAMANEZ RIVAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Samanez Rivas, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone acción de amparo contra el Titular del Pliego del Poder Judicial, para que se inaplique la Resolución Administrativa N.° 487-98-SE-TP-CME-PJ, del dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la cual se aprueba el programa de traslado de personal administrativo y auxiliar jurisdiccional del régimen de la actividad privada (sic), y del mismo modo, se declare inaplicable a su persona la Resolución Administrativa N.° 495-98-SE-TP-CME-PJ, del once de diciembre del mismo año, por la que se prorroga el plazo para la presentación de solicitudes de cambio de régimen laboral (sic). Alega que dichas resoluciones constituyen una amenaza de violación de sus derechos constitucionales, al ejecutarse el programa de traslado de personal administrativo y auxiliar jurisdiccional al régimen del Decreto Legislativo N.° 728, sin que exista disposición alguna que faculte a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para ello.

Manifiesta, además, que la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, invocando las Leyes N.os 26546 y 26623, ha llevado a cabo procesos de reorganización administrativa, así como programas de retiros voluntarios con incentivos, a los que el demandante se ha sometido, sin acogerse a ellos; sin embargo, se pretende conculcar sus derechos con la imposición del programa acotado, pues de no hacerlo será evaluado de acuerdo con las normas que se aprueben para tal efecto, resultando inconstitucional que las resoluciones administrativas señaladas tergiversen el carácter de la ley, y amenacen su derecho a permanecer en la carrera administrativa, por lo que interpone la presente demanda, más aún, cuando desconoce los alcances de la evaluación a que se ha hecho referencia, todo lo cual infringe el artículo 40° de la Constitución.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que el accionante no ha señalado los derechos fundamentales lesionados, sino una derivación interpretativa con la que pretende cuestionar las resoluciones administrativas impugnadas; asimismo, sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas conforme a las facultades que diferentes normas, entre ellas la Ley N.° 26546, conceden a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, y que dichas resoluciones debieron ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución administrativa impugnada no dispone de manera unilateral el cambio de régimen laboral de los auxiliares jurisdiccionales, sino que establece las normas para que dicho personal presente su solicitud de cambio de régimen laboral, y si bien es cierto que establece que quienes no lo hagan serán sometidos a una evaluación, ello no vulnera precepto constitucional alguno, más aún, cuando la facultad señalada se encuentra prevista en la Ley N.° 26546.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, señalando, además de los argumentos de la apelada, que la norma administrativa cuestionada sustenta su eficacia en la aceptación de las opciones que se proponen al servidor, y porque, por otro lado, las vulneraciones alegadas por el actor no están probadas.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 40° de la Constitución establece que por ley se regula el ingreso a la carrera administrativa, así como los deberes y obligaciones de los servidores públicos; sin embargo, no consagra derecho constitucional alguno ni mucho menos establece como tal el de permanecer en la carrera administrativa, sino que deja abierta la posibilidad para que el legislador ordinario se encargue de regular dicho precepto.
  2. La Resolución Administrativa N.° 487-98-SE-TP-CME-PJ, en su artículo 1°, señala que las normas aprobadas por ella "(...) tienen por finalidad establecer la metodología y los procedimientos que permitan lograr por vía de inducción el traslado voluntario del personal administrativo y auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial del Régimen Laboral del Decreto Legislativo N.° 276 al del Decreto Legislativo N.° 728; y en el caso de los trabajadores que no soliciten hacerlo, dispone que estos sean evaluados de acuerdo con las normas que se aprueben para tal efecto".
  3. De los artículos glosados se aprecia que en ningún momento se impone a los servidores del Poder Judicial la obligación de cambiar de régimen, ya que tal decisión les corresponde voluntariamente; y, respecto de aquéllos que decidan permanecer en el régimen del Decreto Legislativo N.° 276, dispone que deberán someterse a la evaluación prevista en la norma, no pudiendo establecerse a priori que ella sea conculcatoria de derecho constitucional alguno, lo que deberá determinarse en cada caso concreto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO