EXP. N.° 1227-2000-AA/TC

LIMA

JUAN DANTE FRY MONTOYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Dante Fry Montoya, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintiocho de setiembre de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 4622, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por aplicar en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, y que se le otorgue pensión de jubilación a partir del dos de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que cumplió sesenta años de edad, sobre la base del Decreto Ley N.° 19990, y se le pague los reintegros dejados de percibir.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone la excepción de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que el demandante no tiene reconocido el derecho a pensión de jubilación, por haber sido denegado administrativamente, al no cumplir con los requisitos exigidos por la ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y seis, con fecha trece de enero de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar principalmente que, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el demandante interpuso esta acción de garantía, habiendo transcurrido en exceso los sesenta días hábiles y, por lo tanto, el ejercicio de la acción ha caducado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de caducidad, e infundada la demanda, por estimar que de autos se aprecia que el recurrente tiene dieciséis años de aportaciones, habiendo cesado en su actividad laboral el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, a los cincuenta años de edad, y que fue estando en plena vigencia el Decreto Ley N.° 25967, que el recurrente cumplió sesenta años de edad, por lo que no se ha producido aplicación retroactiva alguna al momento de expedirse la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS

  1. Según consta de autos, el demandante cesó en su actividad laboral el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, con dieciséis años de aportaciónes, habiendo cumplido los sesenta años de edad el dos de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no existe aplicación retroactiva del mismo.
  2. Con arreglo al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para otorgar pensión de jubilación según el régimen general del Sistema Nacional de Pensiones, se requiere, en este caso concreto, que el asegurado tenga sesenta años de edad y, por lo menos, veinte años completos de aportaciones, lo que el demandante no tiene, razón por la cual la resolución administrativa es correcta.
  3. No se ha vulnerado, en consecuencia, el derecho constitucional invocado en la demanda respecto a la aplicación retroactiva de la ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO