EXP. N.° 1227-2002-HC/TC

LA LIBERTAD

ANTENOR MANTILLA JUÁREZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los nueve días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Antenor Mantilla Juárez contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas treinta y siete, su fecha dieciocho de enero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone la presente acción de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Sánchez Carrión. Refiere que se encuentra recluído más de treinta meses, por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego, por el cual se dictó mandato de detención contra él, pese que el tiempo máximo de reclusión para obtener la libertad, por no haberse dictado aún sentencia, es de quince meses. Sin embargo, hasta el momento, el demandado no resuelve la solicitud de libertad del recurrente.

Realizada la investigación sumaria, se comprobó en la diligencia de verificación que el actor se encuentra recluido desde el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el delito de terrorismo agravado, por orden del Juzgado Militar Especial, encontrándose con mandato de detención. Asimismo, se advierte que según la Ejecutoria Suprema del Consejo Supremo de Justicia Militar hubo inhibición del conocimiento de la causa a favor de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y, con fecha catorce de diciembre de dos mil uno, el Juzgado Mixto de Huamachuco ordenó mandato de detención contra el actor por el delito de tenencia ilegal de municiones y armas de fuego en agravio del Estado.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, a fojas veintisiete, con fecha ocho de enero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que de la investigación sumaria de autos se infiere que el actor actualmente es procesado por el Juzgado Mixto de Huamachuco, y que de la resolución de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, el juzgado en mención resolvió declarar improcedente el pedido de libertad por exceso de detención.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la solicitud de libertad ha sido oportunamente resuelta por auto de fecha veintiséis de diciembre de dos mil uno, declarándola improcedente, por lo cual no se ha vulnerado el derecho a la libertad individual del actor.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto que el demandante fue procesado por el delito de terrorismo agravado ante el fuero militar, debe tenerse presente que, dando cumplimiento a la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.º 005-2001-AI/TC, que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, el Tribunal Militar se inhibió del conocimiento de dicha causa, conforme se desprende de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, obrante a fojas sesenta y uno.
  2. De conformidad con el artículo 1.º de la Ley N.º 27569, el Juzgado Mixto de Huamachuco, con fecha catorce de diciembre de dos mil uno, dictó auto de apertura de instrucción y mandato de detención contra el recurrente por el delito de tenencia ilegal de municiones y armas de fuego en agravio del Estado.
  3. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2.º de la Ley N.º 27569, el plazo de detención al que alude el artículo 137.º del Código Procesal Penal se computa desde el diecisiete de noviembre de dos mil uno, fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad a que se refiere el primer fundamento de la presente; motivo por el cual la presente demanda debe desestimarse, ya que la detención del demandante se encuentra comprendida dentro de los plazos señalados por ley, no habiéndose producido violación constitucional alguna.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA