EXP. N.° 1229-2000-AA/TC

AREQUIPA

MARTHA ESPERANZA VIZARRETA ANGULO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dos días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Esperanza Vizarreta Angulo, contra la sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos sesenta y cuatro, su fecha veinticinco de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra EsSalud y la Oficina de Normalización Previsional, alegando violación de sus derechos constitucionales a la nivelación de su pensión de cesantía, igualdad de derechos ante la ley y vulneración de sus derechos adquiridos de pensionista, con el objeto de que se proceda a nivelar su pensión de cesantía con la remuneración que percibe una servidora en actividad de la misma categoría y nivel correspondiente a la fecha de su cese laboral (enfermera de Salud). Asimismo, solicita que se le paguen los reintegros respecto de las pensiones diminutas que ha venido percibiendo. Manifiesta que, mediante Resolución N.° 037-PD-DRPOPE-GRS-IPSS-85, de fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, se le incorporó al régimen de pensiones a cargo del Estado, regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y que se le otorgó una pensión de cesantía nivelable por los treinta y un años y un mes de servicios. Concluye sosteniendo que EsSalud no ha cumplido con la obligación de nivelar su pensión, al no pagarle las bonificaciones por concepto de productividad, asistencia y puntualidad, que se vienen otorgando en dicha institución por acuerdo del Consejo Directivo, por lo que se le abona una pensión diminuta en relación con la remuneración del personal en actividad de la institución. Refiere que, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, se vienen incluyendo en planillas las bonificaciones que establecen las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, a los servidores en actividad con exclusión de los cesantes.

EsSalud contesta manifestando que las bonificaciones que se otorgan a los trabajadores en actividad no poseen las características de ser fijas y permanentes, y que el sueldo de éstos se compone de la remuneración principal y la bonificación por productividad, según lo establece la Resolución de Gerencia General N.° 298-GG-IPSS-97, que aprueba las normas generales para la aplicación de la Política Remunerativa y de Bonificaciones del IPSS, en concordancia con las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, habiendo ratificado ésta última los acuerdos del Consejo Directivo de la entidad que otorgó las bonificaciones por productividad, asistencia, puntualidad, permanencia y productividad, las cuales fueron consolidadas como bonificación por productividad, otorgándole el carácter de no pensionable.

La Oficina de Normalización Previsional contesta precisando que la demandante viene percibiendo su pensión de cesantía según el Decreto Ley N.° 20530, y que la acción de amparo no es la idónea para la declaración de derechos ni para que se obtenga la nivelación de una pensión, por ser indispensable la actuación de medios probatorios. Sostiene que la bonificación cuyo pago se solicita, no tiene naturaleza pensionable, por ser excepcional, y que se otorga al trabajador condicionada a la prestación de una labor efectiva de servicios. Indica que, mediante las Resoluciones Supremas N.os 018 y 19-97-EF, se han consolidado las bonificaciones al aprobarse la política de remuneraciones y de bonificaciones del entonces IPSS, dándose a éstas el carácter de no pensionable, por no ser permanentes en el tiempo y regulares en su monto, no siendo por ello extensivas a los pensionistas.

El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas ciento noventa y nueve, con fecha cuatro de julio de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar que la nivelación de la pensión que se solicita no puede ser determinada en la presente acción de amparo porque se requiere de la actuación de medios probatorios que permitan determinar si las bonificaciones que se reclaman tienen o no el carácter de pensionables.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, para resolver la solicitud de la demandante a fin de que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración de un servidor en actividad de la misma institución, se requiere de elementos probatorios; no siendo por ello la vía del amparo la idónea para dicho fin.

FUNDAMENTOS

  1. En autos se advierte que la demandante tiene la condición de cesante del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y que el reconocimiento de su pensión de cesantía se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la cual, en su Octava Disposición General y Transitoria, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable para que haya igualdad entre la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante.
  2. De acuerdo con el artículo 6.° del Decreto Ley N.° 20530, el artículo 5.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 5° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, cualquier incremento que, con el carácter de permanente en el tiempo y regular en su monto, se haya otorgado o se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto al que corresponde al servidor en actividad; en consecuencia, procede ampararse la demanda, por cuanto se solicita el pago de la bonificación prevista en la Resolución Suprema N.° 019-97-EF; por lo que, al reunir ésta las características antes descritas, tiene el carácter de pensionable.
  3. Mediante la Resolución Suprema N.º 018-97-EF, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se aprobó la Política Remunerativa del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud), en cuyo anexo se detalla que las remuneraciones máximas, únicamente, corresponderán a los trabajadores que mantienen vínculo laboral con el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social; acreditándose con ello la violación de los derechos pensionarios de la demandante, toda vez que, en su condición de pensionista del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador en actividad de su mismo nivel, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados a la entidad.
  4. Por consiguiente, existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones que a través del presente proceso constitucional se reclaman tienen el carácter de pensionables, la negativa de la demandada a otorgarlas a la demandante, vulnera sus derechos pensionarios, los cuales tienen carácter alimentario. Asimismo, cabe indicar que, de conformidad con el Decreto de Urgencia N.° 067-98 y el Convenio ESSALUD-ONP-D.L. 20530, de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Oficina de Normalización Previsional realizará la calificación de las solicitudes de reconocimiento de derechos de pensión referidos al Decreto Ley N.° 20530, quedando encargada de determinar el derecho correspondiente y del pago de los pensionistas del IPSS (hoy EsSalud), que pertenezcan a dicho régimen previsional.
  5. De conformidad con el artículo 412° del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria, según el artículo 63° de la Ley N.° 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde que, en etapa de ejecución de sentencia, se reembolsen a la demandante las costas del proceso.
  6. La vía del amparo no es la pertinente para la reclamación de pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales y costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; reformándola, la declara FUNDADA en el extremo que se ordene que la entidad demandada cumpla con pagar a la demandante su pensión de cesantía nivelable sin la imposición de tope alguno, con el pago de los reintegros correspondientes y de las costas del proceso; y la CONFIRMA por cuanto declaró IMPROCEDENTE en esta vía el reclamo de pago de intereses legales y costos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO