EXP. N.° 1230-2002-HC/TC

LIMA

CÉSAR HUMBERTO TINEO CABRERA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Humberto Tineo Cabrera contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios - Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticinco, su fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta de enero de dos mil dos, interpone acción hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, por violación de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la defensa.

Alega que después de seguirse irregularmente el procedimiento de acusación constitucional, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, se le abrió instrucción penal por los delitos contra la fe pública –falsedad genérica– y contra la función jurisdiccional, por considerarse que, en su condición de Vocal Supremo Provisional de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, actuó irregularmente en la tramitación y expedición de la sentencia, en el proceso que seguían Corporación Novotec Tacna S.A. con el Banco Central de Reserva del Perú, sobre pago de dólares e indemnización. Señala que, culminado el proceso investigatorio, el Vocal Supremo Instructor lo condenó por los delitos contra la función jurisdiccional, en la modalidad de fraude procesal, y contra la fe pública, imponiéndole cinco años de pena privativa de la libertad, fijando el monto de la reparación civil en la suma de cien mil nuevos soles. Sostiene que, al interponer su recurso de apelación, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha once de diciembre de dos mil uno, confirmó la condena por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en agravio del Estado; y la revocó en relación con la pena impuesta, la que, reformándola, varió a tres años de pena privativa de la libertad, la cual fue suspendida, estableciéndose en veinte mil nuevos soles el monto de la reparación civil.

Sostiene que dicho proceso penal está plagado de irregularidades, ya que, a su juicio: a) se violó la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que la emplazada no se ha pronunciado sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho controvertidos en el proceso; b) la sentencia condenatoria no se sustenta en pruebas actuadas en el proceso, sino en declaraciones actuadas fuera de él, específicamente, en las vertidas ante la Comisión de Fiscalización del Congreso que, además, son ilegibles e incompletas; c) existen nuevas evidencias de que el proceso en su contra se inició por razones extralegales, concretamente, por razones de orden político, como se demuestran en los videos 806 y 807; y, d) se violó el principio de legalidad, dado que se le sentenció por un delito –el de falsedad ideológica– en el cual no se basó la acusación constitucional del Congreso de la República y por el que no se le abrió instrucción penal.

Admitida a trámite la demanda, se tomó la declaración de los magistrados Víctor Abelardo Olivares Solís, Jorge Carrillo Hernández, José Vicente Loza y José Luis Lecaros Cornejo. Asimismo, se apersonó al proceso el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, quien solicitó que se declarare improcedente la demanda, pues, a su juicio, mediante este proceso se pretende cuestionar una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel, con fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus por considerar, principalmente, que mediante este proceso constitucional no se puede dejar sin efecto una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En el presente caso, el autor cuestiona la validez constitucional de la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha once de diciembre de dos mil uno, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica a tres años de pena privativa de la libertad, porque, opina, esta habría sido expedida con violación de diversas garantías del debido proceso.
  2. Procedencia del hábeas corpus por violación del debido proceso con incidencia en la libertad personal

  3. Si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición, en la sentencia condenatoria, de determinadas reglas de conducta al actor, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
  4. No obstante lo dicho, en las diversas etapas del proceso se ha cuestionado la idoneidad de este proceso constitucional para conocer sobre el fondo de la controversia, atendiendo sobre todo a los alcances del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N°. 23506 y de los artículos 10° y 16°, inciso c), de la Ley N° 25398, que, en conjunto, señalan lo siguiente: a) no procede el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; b) las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso deberán remediarse haciéndose ejercicio de los medios impugnatorios que las leyes procesales establecen; c) tampoco procede el hábeas corpus "en materia de liberación" cuando el sentenciado "esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces".
  5. Interpretación, "desde" y "conforme" con la Constitución, de la legislación que limita el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades

  6. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas "desde" y "conforme" con la Constitución.
  7. Una interpretación "desde" la Constitución de aquellos dispositivos de las Leyes Nos. 23506 y 25398 no puede obviar que la Constitución de 1993, al tiempo de reconocer una serie de derechos constitucionales, también ha creado diversos mecanismos procesales con el objeto de tutelarlos. A la condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, le es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos, pues es evidente que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo. Por ello, bien puede decirse que, detrás de la constitucionalización de procesos como el hábeas corpus, el amparo o el hábeas data, nuestra Carta Magna ha reconocido el derecho (subjetivo-constitucional) a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales.

    El reconocimiento de este derecho no sólo exige el respeto de los poderes públicos, sino, además, se configura como una garantía institucional del Estado Constitucional de Derecho, por cuanto la condición de norma suprema de la Constitución y la necesidad de su defensa opera tanto en el proceso de producción jurídica de las fuentes formales del derecho como ante todos los órganos estatales e, incluso, ante los privados, cualquiera sea el tipo, la calidad o naturaleza de los actos que puedan practicar.

    Y es que el reconocimiento de los derechos fundamentales y el establecimiento de mecanismos para su protección constituyen el supuesto básico del funcionamiento del sistema democrático.

  8. Por ello, ante una aparente restricción de este derecho por el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N°. 23506, así como por los artículos 10° y 16°, inciso c), de la Ley N°. 25398, el operador jurisdiccional de la Constitución debe realizar una interpretación que busque optimizar el ejercicio del derecho subjetivo en el mayor grado de intensidad posible y, en forma muy especial, en relación con el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos, puesto que, como antes se ha sostenido, su reconocimiento es consustancial con el sistema democrático.
  9. Con arreglo a lo expresado, el Tribunal Constitucional considera que cuando el inciso 1) del artículo 200 de la Constitución señala que el hábeas corpus "procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona", la Constitución no excluye del concepto de "autoridad" la figura de los jueces como sujetos susceptibles de vulnerar derechos constitucionales y, con ello, prohíbe que se pueda interponer el proceso de hábeas corpus contra los diversos actos que pudieran expedir los jueces, cualquiera sea su clase.

    Al contrario, es lo suficientemente omnicomprensivo de que cualquier norma con rango de ley que pretenda excluir del control constitucional los actos y resoluciones judiciales, no podría sino considerarse incompatible con la Constitución.

    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que es una interpretación contraria a la Constitución entender que las disposiciones citadas de las Leyes Nos. 23506 y 25398 impidan, siempre y en todos los casos, que mediante el hábeas corpus se pueda evaluar la legitimidad constitucional de los actos emanados por quienes administran justicia. En un Estado Constitucional de Derecho no existen (ni pueden auspiciarse) zonas exentas de control constitucional, más allá de aquellas que la propia Constitución pueda haber establecido con carácter excepcional.

    Hábeas corpus contra resoluciones judiciales. Concepto de "proceso regular" y "proceso irregular"

  10. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional no deduce que las tantas veces citadas Leyes Nos. 23506 y 25398 sean contrarias a la Constitución, so pretexto de que estas –en un específico sentido interpretativo- parecen restringir, al margen de la Norma Fundamental, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales. En primer lugar, porque del contenido del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N° 23506, así como del artículo 10° de la Ley N°. 25398, no se deriva inexorablemente que no pueda promoverse un hábeas corpus contra resoluciones judiciales, dado que ambas disposiciones solo restringen su procedencia a aquellos supuestos en que estas sean expedidas dentro de un proceso "regular", estableciéndose que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso solo pueden sustanciarse y resolverse dentro de los mismos procesos judiciales en que estas se originaron.
  11. Y no de otro modo, en efecto, podría ser. Si una resolución judicial emana de un proceso regular, y en él se han respetado las diversas garantías que integran el debido proceso, no cabe acudir al hábeas corpus, pues el objeto de este no es hacer las veces de un recurso de casación o convertir a las instancias de la justicia constitucional, a su vez, en suprainstancias de la jurisdicción ordinaria, sino, como se deduce de la propia Constitución, proteger únicamente derechos constitucionales.

    En este contexto, para el Tribunal Constitucional, el concepto de "proceso regular", como supuesto de improcedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales, está inescindiblemente ligado al desarrollo normal y respeto escrupuloso de los derechos de naturaleza procesal: el de tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso y, con ellos, todos los derechos que los conforman. En la medida que dichas Leyes N.os 23506 y 25398 así se entiendan, se trata, indudablemente, de disposiciones compatibles con la Norma Suprema. En ello radica, precisamente, la técnica de la interpretación "conforme" con la Constitución: cada vez que una norma legal pueda interpretarse cuando menos de dos maneras, donde una de las cuales riñe con la Constitución, mientras la otra es compatible con su contenido, el juez siempre debe optar por aquella que resulte conforme y en armonía con la Norma Suprema del Estado.

  12. Idéntico criterio sostiene en relación con el inciso c) del artículo 16° de la Ley N.° 25398, cuando establece que "No procede la acción de hábeas corpus": […] c) "En materia de liberación [..] cuando [..] "esté cumpliendo pena privativa de la libertad ordenada por los jueces".
  13. Efectivamente, no puede acudirse al hábeas corpus ni en él discutirse o ventilarse asuntos resueltos y que, como es la determinación de la responsabilidad criminal, son de incumbencia exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las más adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo.

    Interpretación de la ley de conformidad con los tratados sobre derechos humanos

  14. Similar criterio interpretativo se deduce, si ahora el parámetro para evaluar la procedencia del hábeas corpus contra resoluciones judiciales se analiza de acuerdo y conforme con los tratados sobre derechos humanos, especialmente, respecto al artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  15. Así, en materia de derechos fundamentales, las normas que los reconocen, regulan o limitan deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos. Aquel criterio de interpretación de los derechos no solo es una exigencia que se deriva directamente de la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, sino también del hecho de que los tratados, una vez ratificados por el Estado peruano, forman parte del derecho nacional.

    Pues bien, según el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales".

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado el derecho al recurso sencillo, rápido y efectivo con los procesos de amparo y hábeas corpus (Opinión Consultiva OC/8/87, párrafo. 32). De esta forma, de consuno, tanto el ordenamiento constitucional como el ordenamiento supranacional regional reconocen el derecho constitucional a la protección judicial de los derechos fundamentales. Protección judicial a la que se debe promover su acceso, aun si los actos que ocasionan agravio de los derechos constitucionales son expedidos "por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", dentro de las cuales, naturalmente, se encuentran comprendidos los jueces; pero también cualquier autoridad o funcionario que ejerza funciones estatales.

    "Proceso irregular"

  16. Por todo ello, a juicio del Tribunal Constitucional, una acción de garantía constituye la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Esto es, cabe incoarse el hábeas corpus contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso. En ese sentido, dado que en el presente caso se ha alegado la violación de diversos contenidos del derecho al debido proceso, como son los derechos de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia.
  17. Derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales

  18. Por lo que es materia del presente proceso, primeramente ha de analizarse si los emplazados vulneraron el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, dado que, según alega el actor, la sentencia que lo condenó no se habría pronunciado sobre diversos aspectos planteados en el ejercicio de su derecho de defensa.
  19. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
  20. La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

    Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver.

  21. En el presente caso, el actor considera que se lesionó tal derecho, pues los emplazados no se habrían pronunciado sobre cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos durante su defensa y, en particular: a) sobre la no aplicación de la determinación alternativa, pues vulnera el derecho de defensa, al debido proceso y el principio de legalidad; b) por no haberse tomado la declaración testimonial de los vocales firmantes de la resolución judicial que motivó su juzgamiento por el delito de fraude procesal y otro; c) porque la sentencia se sustenta en evidencias efectuadas fuera del proceso, ilegibles e incompletas; y, d) porque existirían nuevas pruebas que debieron actuarse; argumentos expuestos en su alegato de apelación, fechado el veinte de noviembre de dos mil uno.
  22. En primer lugar, expedida por los emplazados, obrante a fojas veintitrés, según se desprende de la sentencia el Tribunal Constitucional considera que no se ha violado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, como antes se ha expresado, dicho atributo no garantiza que el juzgador tenga que pronunciarse pormenorizadamente sobre cada uno de los extremos en los que el actor apoyó parte de su defensa procesal. Es suficiente que exista una referencia explícita a que no se compartan los criterios de defensa o que los cargos imputados al acusado no hayan sido enervados con los diversos medios de prueba actuados a lo largo del proceso, lo que cumple con efectuarlo la sentencia cuestionada, especialmente en el tercer considerando. Por otro lado, el problema planteado como consecuencia de que no se hayan actuado determinados medios de prueba y que, pese a ello –según se alega–, sobre la base de pruebas incompletas o insuficientes, se haya condenado al actor, no es un tema que ocasione la violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, sino, antes bien, se relaciona con la eventual afectación del derecho a la presunción de inocencia.
  23. Este principio impone que el juez, en caso de no existir prueba plena que determine la responsabilidad penal del acusado, deba absolverlo y no condenarlo. No es ese el caso que ha acontecido en el proceso penal que se le siguió al actor, según los argumentos expresados por la sentencia recurrida y que sirvieron para condenar al actor por los delitos señalados en los artículos 416° y 428° del Código Penal. Efectivamente, los medios de prueba que el actor considera insuficientes, conforme puede apreciarse de la sentencia cuestionada, no sirvieron únicamente a los emplazados para expedir la sentencia condenatoria, sino otros elementos de prueba, cuyo detalle, por lo demás, la misma sentencia expresa.

  24. Asimismo, a juicio del Tribunal Constitucional, tampoco compromete el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que, en el momento de sentenciar, no se hayan valorado nuevos medios de prueba o que la sentencia condenatoria se sustente en pruebas efectuadas fuera del proceso. Nada de ello tiene que ver con lo alegado por el actor sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues, en todo caso, ambos cuestionamientos se encuentran relacionados con el derecho de ofrecer y actuar medios de prueba, lo que es sustancialmente una cuestión diversa.
  25. Y, por lo que respecta a este último derecho, tampoco considera el Tribunal Constitucional que haya sido vulnerado, pues, conforme se deduce de lo afirmado por el actor en su demanda, las pruebas solicitadas no fueron ofrecidas en la oportunidad que la ley procesal penal establece, sino, como se expresa en la demanda, en su escrito de alegato; esto es, cuando la investigación judicial había concluido y la controversia se encontraba ad portas de sentenciarse.

  26. El actor considera que la sentencia cuestionada violó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en razón de que la sentencia que dice causarle agravio se sustentó en declaraciones efectuadas fuera del proceso ante la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República, y, además, que las copias de esas declaraciones eran ilegibles e incompletas.
  27. El Tribunal Constitucional no considera que tenga que detenerse a evaluar tal circunstancia, pues de una simple lectura de la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ningún momento se advierte que la pena impuesta al actor se deba a los medios de prueba a los que se hace referencia.

    El hábeas corpus no puede sustituir al recurso de revisión

  28. Asimismo, alega el actor que existen nuevas evidencias que acreditan que el proceso en el que se le terminó condenando se inició por razones extralegales; a saber, porque según los videos Nos. 806 y 807, el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres dio indicaciones a los diversos presidentes de las comisiones parlamentarias de 1998 para que lo "sacrificaran" (sic).
  29. Tal hecho podría considerarse un indicio de que, en el procedimiento de acusación constitucional, se haya vulnerado el derecho a un juez (parlamentario) "independiente" e "imparcial". Tal impresión, sin embargo, desaparece, no bien se repara en que el acuerdo en virtud del cual se mostró conformidad en que había mérito en que se denunciase al actor por diversos ilícitos penales, se aprobó en un órgano colegiado, donde confluyen tanto representantes de la mayoría como de la minoría, con cincuenta y tres votos a favor, ninguno en contra y cinco abstenciones. Tal carácter de la votación, desde luego, desvanece cualquier indicio de abuso de poder legislativo en contra del recurrente.

    No obstante, y si el actor considera que existen nuevas pruebas que acreditan su no responsabilidad penal por el delito que se le sancionó, este puede hacer valer su derecho haciendo ejercicio de los recursos que la ley procesal penal establece, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias penales no tienen el valor de cosa juzgada absoluta, sino solo relativa, no siendo, naturalmente, el hábeas corpus la vía idónea donde ello se pueda determinar.

    Violación del derecho de defensa y contradictorio en el proceso penal

  30. Finalmente, señala que se violó su derecho de defensa, pues mientras que el Congreso de la República habilitó su juzgamiento por los delitos previstos en los artículos 416° y 427° del Código Penal, y en correspondencia con ello, se le abrió "auto apertorio de instrucción" por aquellos delitos, formulándose en los mismos términos también la acusación fiscal; sin embargo, en el momento de expedirse sentencia, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República lo condenó por un delito distinto: en vez del ilícito penal previsto en el artículo 427°, se le condenó por el delito señalado en el artículo 428° del Código Penal.
  31. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución. En virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
  32. Tal derecho, considera el Tribunal, no fue respetado en el caso de autos. En efecto, al variarse el tipo penal por el que venía siendo juzgado el actor, conforme se ha expuesto en el primer párrafo de este fundamento, se impidió que el actor pudiera ejercer, eficazmente, su defensa, en tanto esta se encontraba destinada a probar que no era autor de un ilícito penal determinado, mientras que fue condenado por otro, que, aunque del mismo género, sin embargo, no fue objeto del contradictorio.

  33. Como ha recordado este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.° 1231-2002-HC/TC, en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse más allá de los términos de la acusación penal, a fin de no afectar el derecho de defensa y al debido proceso. Y es que, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan; pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal superior, pues de otro modo se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del proceso judicial y, con ello, el ejercicio pleno del derecho de defensa del acusado.
  34. Además, considera el Tribunal Constitucional que un extremo de la sentencia cuestionada viola el último párrafo del artículo 100° de la Constitución. Señala dicha disposición que "Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso". Si bien dicha disposición constitucional no incluye al acto procesal de la sentencia, es evidente que implícitamente la comprende, puesto que esta debe guardar coherencia con el auto de apertura de instrucción, a fin de que se respete el derecho de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha once de diciembre de dos mil uno; ordena que la autoridad judicial competente proceda de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo del Congreso de la República, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. 1230-02-HC/TC 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

Este fundamento singular tiene por objeto dejar constancia de que, si bien concuerdo con el fallo o parte final y dispositiva de la sentencia (S), no me ocurre lo mismo –con el debido respeto por la opinión de mis colegas– respecto de la parte de la fundamentación en que se sostiene (o, por lo menos, así lo entiendo) que en la evaluación y revisión de las resoluciones judiciales penales, llegadas vía recurso extraordinario, la competencia del Tribunal Constitucional está limitada por la regularidad formal del procedimiento del que emanan, y por la independencia del Juez que las emite.

Estimo, de un lado, que para el Tribunal Constitucional no hay en el campo penal, así como no lo hay en el civil, castrense o cualquier otro, zonas vedadas, ni cotos cerrados; y, de otro, que la limitación de la "regularidad del procedimiento", que aparece en el artículo 200°, inciso 2) de la Constitución, opera respecto de la acción de amparo, pero no de la de habeas corpus, pues, en efecto, en el inciso 1) del citado artículo 200°, que es el correspondiente al habeas corpus, no aparece tal limitación; amén de que – valga precisarlo – la regularidad procesal en cuestión, no se agota en las meras formas externas, pues dicho concepto abarca, necesariamente, la regularidad sustantiva.

Por lo demás, en dos recientes pronunciamientos, recaídos en sendas acciones de habeas corpus (Exp. 290-2002-HC/TC, y 290-02-HC/TC), el Tribunal Constitucional estimó necesario precisar, y así lo hizo, que la limitación del citado artículo 200°, inciso 2), relacionada con el amparo , no opera en el campo del habeas corpus, y este criterio, según el artículo 55° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no puede ser variado con menos de seis (6) votos conformes, cosa que no ocurre con la sentencia que motiva este fundamento singular, pues en ella, precisamente, respecto de tal criterio, mi voto discrepante deja la concordancia en no más de cinco (5) votos.

También conviene dejar constancia de que el hecho de que considere nula la parte de la sentencia suprema que condena por una especie delictiva no comprendida textualmente en la acusación (y este es, en verdad, el único fundamento decisivo o sine qua non que comparto con la S), pero que sí pertenece a la misma familia o género, y cuya gravedad resulta menor, no significa que a mi juicio dicha sentencia se encuentre desprovista de toda sindéresis, pues es sabido que un tal fallo tiene apoyo en reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia y, asimismo, en jurisprudencia análoga de otros ordenamientos jurídicos de la misma estirpe. En suma, este es un caso en que, sin perjuicio de respetar la razonabilidad del criterio impugnado, creo procedente que el Tribunal, en resguardo del derecho de defensa, y habida cuenta de su propia jurisprudencia y de la normatividad objetiva vigente, ponga de manifiesto, tal como en este fallo se hace, su desacuerdo y declare, por tanto, fundado – considerando a su propio criterio como el mejor de los dos – el correspondiente habeas corpus.

No cabe duda de que existe, en el fondo de este asunto, un problema casuístico, acompañado de uno de economía procesal y de teleología legal. En efecto, no es imposible que al defenderse el justiciable de una determinada acusación (tipo legal), resulte admitiendo u ofreciendo prueba suficiente de haber incurrido en una menor del mismo género, esto es, en un tipo legal delictivo distinto, pero menos grave del que motiva la acusación específica formulada por el Ministerio Público. En tal caso, lo que estaría en tela de juicio no sería ya el derecho de defensa en su acepción sustantiva y teleológica, sino la letra de la regla procesal positiva, esto es, en algún caso límite, una simple formalidad. Lo dicho lleva a considerar que conviene modificar, ora la jurisprudencia, ora la ley, a fin de evitar que este tipo de problemas siga ocasionando trastornos procesales y discrepancias jurisprudenciales entre este Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

SR.

AGUIRRE ROCA