EXP. N.° 1231-2000-AA/TC

AREQUIPA

LUIS MARTÍN FERNÁNDEZ –HERNANI LLERENA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Luis Martín Fernández-Hernani Llerena, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veinte, su fecha seis de octubre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de marzo de dos mil, interpuso acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Municipal N.° 64-E, del veintiocho de febrero de dos mil, que dispuso abrirle proceso administrativo disciplinario al demandante. Sostiene que es empleado de carrera en la Municipalidad demandada, y que su actual nivel es servidor F-2; asimismo, que, por Resolución Municipal N.° 289-E, se constituyó una Comisión Especial para investigar las faltas en que había incurrido.

La emplazada contesta pidiendo que la demanda se la declare improcedente, y proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que, con los regidores no pueden desempeñar funciones administrativas ni ejecutivas, en razón, de que los mismos son considerados funcionarios públicos. Que, asimismo, la Comisión Especial estuvo acorde con la jerarquía del procesado, y, en el ejercicio de sus funciones, recomendó la apertura del proceso administrativo disciplinario en contra del demandante.

El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas cuarenta y seis, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante, antes de acudir al órgano jurisdiccional, debió agotar la vía administrativa a la que estaba obligado.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que, cualquier supuesta irregularidad que se cometa dentro del proceso administrativo disciplinario, debe ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, mediante el ejercicio de los recursos que las propias normas procesales específicas establecen.

FUNDAMENTO

Del estudio de autos se puede advertir que, contra la resolución administrativa cuestionada, el demandante ha tenido expedito el derecho de interponer el recurso impugnativo correspondiente, ya sea de reconsideración o de apelación, para en esta forma agotar la vía administrativa; por lo que se evidencia que el justiciable no ha cumplido con agotar la vía previa, conforme a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO