EXP. N.° 1231-2001-HC/TC
JUNÍN
LUZ MERY VILLANUEVA CAMACHO Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Mery Villanueva Camacho y doña Lina Lupe López Cerrón, contra la sentencia de la Tercera Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y seis, su fecha once de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra doña Ofelia Urrego Chuquihuanga, Vocal Instructor de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; se sostiene en la demanda que, con fecha quince de agosto de dos mil uno, se abrió proceso penal contra las actoras por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, dictándoseles mandato de detención, el mismo que se expidió con transgresión del artículo 3° de la Ley N.° 27411, del veintisiete de enero de dos mil uno, lo que vulneraría el derecho a la libertad individual de las actoras.
Realizada la investigación sumaria, el juez penal investigador se constituyó a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, donde se le puso a disposición el Expediente Penal N.° 05-2001, en el cual, de fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, corre el auto de apertura de instrucción, de fecha quince de agosto de dos mil uno, por el que se dicta mandato de detención contra las actoras, medida de coerción que fue apelada por ellas.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "debemos de considerar que el sentido de la Ley N.° 27411 está referido a regular los casos o procedimientos de homonimia; por lo tanto, la intención que encierra la norma está dirigida a proteger a los terceros homónimos de detenciones ilegales, lo que no es el caso de las reclamantes, quienes se encuentran debidamente identificadas en el procedimiento del que se ha derivado su mandato de detención".
La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "en el auto de apertura de instrucción no es imprescindible consignar todos y cada uno de los datos cuando ello obligatoriamente se consigna en la instructiva, salvo que el procesado sea renuente a explicar los datos que se le solicita o eluda identificarse".
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N.° 1231-01-HC/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA
No concuerdo con la tesis sustentada en los FUNDAMENTOS 3. y 4. de la presente sentencia, pero como el demandante tiene pendiente de resolución un recurso de apelación, planteado en el cuaderno incidental del juicio penal correspondiente y contra el mismo mandato de detención que se impugna en la demanda de autos, mientras no se resuelva dicho recurso, estimo que no estará expedita la presente vía, a menos que, vencido el respectivo plazo, no cumpla el órgano judicial competente con resolverlo. En tal eventualidad, sin embargo, para expeditar la vía de hábeas corpus, sería necesario incluir en la demanda al órgano hipotéticamente moroso. En consecuencia, aunque por razones distintas, concuerdo con el fallo por la improcedencia.
SR
AGUIRRE ROCA