EXP. N.° 1231-2001-HC/TC

JUNÍN

LUZ MERY VILLANUEVA CAMACHO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente, Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luz Mery Villanueva Camacho y doña Lina Lupe López Cerrón, contra la sentencia de la Tercera Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y seis, su fecha once de setiembre de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de garantía ha sido interpuesta contra doña Ofelia Urrego Chuquihuanga, Vocal Instructor de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín; se sostiene en la demanda que, con fecha quince de agosto de dos mil uno, se abrió proceso penal contra las actoras por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, dictándoseles mandato de detención, el mismo que se expidió con transgresión del artículo 3° de la Ley N.° 27411, del veintisiete de enero de dos mil uno, lo que vulneraría el derecho a la libertad individual de las actoras.

Realizada la investigación sumaria, el juez penal investigador se constituyó a la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, donde se le puso a disposición el Expediente Penal N.° 05-2001, en el cual, de fojas sesenta y siete a sesenta y ocho, corre el auto de apertura de instrucción, de fecha quince de agosto de dos mil uno, por el que se dicta mandato de detención contra las actoras, medida de coerción que fue apelada por ellas.

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, a fojas cuarenta y siete, con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que "debemos de considerar que el sentido de la Ley N.° 27411 está referido a regular los casos o procedimientos de homonimia; por lo tanto, la intención que encierra la norma está dirigida a proteger a los terceros homónimos de detenciones ilegales, lo que no es el caso de las reclamantes, quienes se encuentran debidamente identificadas en el procedimiento del que se ha derivado su mandato de detención".

La recurrida confirma la apelada, considerando, principalmente, que "en el auto de apertura de instrucción no es imprescindible consignar todos y cada uno de los datos cuando ello obligatoriamente se consigna en la instructiva, salvo que el procesado sea renuente a explicar los datos que se le solicita o eluda identificarse".

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de garantía es obtener la inmediata libertad de las actoras, al haber, supuestamente, omitido la Vocal Instructor denunciada actos de cumplimiento obligatorio en el proceso penal que se les sigue, conforme lo exige el artículo 3° de la Ley N° 27411 (Ley que regula el procedimiento en los casos de homonimia).
  2. Cabe señalar que las actoras tienen proceso penal abierto por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, Causa Penal (N.° 05-2001) en la que se dictó mandato de detención contra sus personas, medida coercitiva que apelaron, ejerciendo convenientemente su derecho de defensa.
  3. Asimismo, careciendo de asidero legal, las actoras pretenden obtener su inmediata libertad, invocando una norma referida al procedimiento seguido para los casos de homonimia, cuyos alcances no se adecuan a su caso; debiéndose señalar que, en la vía penal, la definición de su situación legal corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional, al no existir en autos elementos de juicio que denoten la irregularidad del proceso penal que se les sigue, más aún, si sus detenciones se fundan en una resolución judicial debidamente motivada y dictada por juez penal competente.
  4. Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398 y el artículo 16°, incisos a) y b) de la misma Ley, el cual señala que "No procede la acción de hábeas corpus: a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la acción de garantía; y b) cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por Juez competente dentro de un proceso regular".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

EXP. N.° 1231-01-HC/TC

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 No concuerdo con la tesis sustentada en los FUNDAMENTOS 3. y 4. de la presente sentencia, pero como el demandante tiene pendiente de resolución un recurso de apelación, planteado en el cuaderno incidental del juicio penal correspondiente y contra el mismo mandato de detención que se impugna en la demanda de autos, mientras no se resuelva dicho recurso, estimo que no estará expedita la presente vía, a menos que, vencido el respectivo plazo, no cumpla el órgano judicial competente con resolverlo. En tal eventualidad, sin embargo, para expeditar la vía de hábeas corpus, sería necesario incluir en la demanda al órgano hipotéticamente moroso. En consecuencia, aunque por razones distintas, concuerdo con el fallo por la improcedencia.

SR

AGUIRRE ROCA