EXP. N.°1231-2002-HC/TC

LIMA

ANN VALLIE LYNELLE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ann Vallie Lynelle contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y nueve, su fecha uno de abril de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha uno de marzo de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus contra la Segunda Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, por violación del principio reformatio in peius y del derecho de defensa.

Alega que, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, fue condenada por la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima a siete años de pena privativa de la libertad, por el ilícito previsto en el artículo 296° del Código Penal. Sostiene que, al interponer recurso de nulidad contra dicha sentencia, mediante Ejecutoria Suprema N.° 7429-97, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la emplazada declaró haber nulidad en la sentencia impugnada y, reformándola, le impuso quince años de pena privativa de la libertad, variándose también el tipo penal conforme al cual fue condenada por el previsto en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal.

Sostiene que después de que entrara en vigencia la Ley N.° 27454, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, solicitó a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao la adecuación de su pena, la cual se declaró procedente. No obstante, indica, dicha resolución judicial no se pronunció en torno a la variación del tipo penal, lo que juzga lesivo de su derecho constitucional de defensa.

Considera que tales hechos afectan el principio reformatio in peius, que constituye un límite al poder sancionatorio del Estado, así como el derecho de defensa, pues se resolvió sobre un aspecto que no había sido objeto del contradictorio en el proceso penal.

Admitida a trámite la demanda, se recabó la hoja de reporte del proceso penal seguido contra la actora. No se tomó la declaración de los magistrados que integraban la Segunda Sala Penal emplazada, puesto que éstos ya no ejercen funciones jurisdiccionales y se desconocen sus domicilios.

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha cuatro de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar principalmente que ésta no procede contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar principalmente que la acción de hábeas corpus no procede para corregir un error material en la adecuación del nomen iuris de un tipo penal, pues este puede subsanarse ante la correspondiente instancia judicial.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de hábeas corpus se cuestiona la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que condenó a la recurrente a quince años de pena privativa de libertad, por el delito previsto en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal.
  2. Se alega que dicha sentencia lesiona el principio reformatio in peius y el derecho de defensa, por lo siguiente: a) pese a que la recurrente impugnó la sentencia de la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima, que la condenaba a pena privativa de libertad por siete años, cuando se resolvió el recurso de nulidad, la emplazada modificó la pena, aumentándola a quince años; b) la resolución cuestionada aumentó la pena privativa de la libertad, considerando el tipo penal señalado en el inciso 7) del artículo 297° del Código Penal, respecto del cual no fue acusada y contra el que, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa, puesto que inicialmente fue condenada a siete años de pena privativa de la libertad por el ilícito previsto en el artículo 296° del Código Penal.

  3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
  4. Como refiere el inciso mencionado, tal derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender la articulación del proceso, las que indudablemente abarcan, por lo que al caso de autos importa resaltar, cuando se hace uso de los recursos impugnatorios. El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

    En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio tiene la virtud de determinar la competencia del órgano judicial superior, en el sentido de que este no puede: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta, si ningún otro sujeto procesal ha hecho ejercicio de los medios impugnatorios. Como expresa el artículo único de la Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito".

    Una exigencia de esta naturaleza, por un lado, se deriva de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo cual no se lograría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos criminales, precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal, sin embargo, termina siendo condenado por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse; y, por otro, no puede modificar la pena aumentando los extremos de la sanción, pues es indudable que no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse como consentido y, por tanto, prohibido de reformarse para empeorar la pena.

  5. En el caso de autos se denuncia la violación del principio reformatio in peius, pues, como expresa la actora, pese a que no interpuso medio impugnatorio el representante del Ministerio Público, la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema modificó la pena, inicialmente impuesta, de siete años de pena privativa de la libertad, y la empeoró al aumentársela a quince años. Aunque tal hecho, conforme a lo sostenido por este Tribunal en el fundamento jurídico precedente, constituya una infracción del principio mencionado, también es cierto que este extremo de la lesión cesó, puesto que, con fecha seis de julio de dos mil uno, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, al amparo de la Ley N°. 27454, adecuó la pena solicitada por la actora y la señaló en siete años; por lo que, en este extremo de la pretensión, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  6. No sucedió lo mismo, sin embargo, en relación con el tipo penal por el cual la Segunda Sala Penal emplazada aumentó los años de pena privativa de la libertad. Como se ha expresado en los antecedentes de esta sentencia, la actora fue condenada a siete años de pena privativa de la libertad por el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal. En cambio, cuando la emplazada aumentó la pena a quince años, actuó de ese modo porque entendió que se infringió el artículo 297°, inciso 7), del Código Penal.
  7. El asunto no tendría mayor relevancia con respecto al objeto del hábeas corpus, si no fuera porque más allá de esta omisión de adecuarse al nomen iuris correspondiente, que la recurrida ha calificado como un simple "error material", se encuentra de por medio la presencia de una nueva imputación, que alteró el contradictorio del proceso penal y, al mismo tiempo, impidió que se ejerciera efectivamente el derecho de defensa de la actora.

    En efecto, como antes ha sostenido este Tribunal en el fundamento N°. 2 de esta sentencia, en materia penal, el tribunal de alzada no puede pronunciarse fuera de los términos de la acusación sin afectar con ello los derechos de defensa y al debido proceso. En realidad, considerados conjuntamente, tales derechos garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación formulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de la acusación fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otra forma se enervaría la esencia misma del contradictorio, garantía natural del debido proceso judicial, y con ello también el ejercicio del derecho de defensa del acusado.

  8. Tales garantías, precisamente, no se observaron en el caso de autos. Según se ha expuesto antes, cuando la Segunda Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República transgredió el principio reformatio in peius, modificó también el tipo penal que sirvió a la Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima para condenar a la recurrente. Es decir, del tipo genérico del delito de tráfico ilícito de drogas, previsto en el artículo 296°, se varió a la figura delictiva prevista en el artículo 297°, inciso 7), del Código Penal; esto es, a una forma agravada del mismo delito.

En suma, se afectó el derecho de defensa, pues resulta claro que la recurrente no tuvo posibilidad de defenderse contra un ilícito penal sobre el que no estuvo informada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la emplazada debería de expedir nueva resolución conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA