EXP. N.° 1232-2000-AA/TC

LIMA

DISTRIBUIDORES DISBRASA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Distribuidores Disbrasa S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha veinticinco de setiembre de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, incoada contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se deje sin efecto legal la Resolución de Intendencia N.º 025-4-13788 por la que se declara inadmisible el recurso de reclamación presentado contra la Resolución de Determinación N.º 022-03-0000316 y la Resolución de Multa N.º 022-02-0000495, y dispone la cobranza de la deuda.

Sostiene la actora que el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve se vencía el plazo de veinte días hábiles para presentar reclamación contra la Resolución de Determinación N.º 022-03-0000316 y la Resolución de Multa N.º 022-02-0000495, sin necesidad del pago de la deuda. Sin embargo, no pudo presentar la referida reclamación porque el funcionario de mesa de partes se negó a recibirla porque ésta no contaba con el visto bueno de la funcionaria de reclamaciones, quien no visó la reclamación al faltarle las hojas de información sumaria, comprometiéndose a visar el documento al día siguiente, sin que hubiera problema con respecto al plazo.

El once de junio de mil novecientos noventa y nueve presentaron la reclamación, pero a pesar del reclamo de sus contadores y del compromiso de la funcionaria de reclamaciones, no se consignó como fecha de presentación de ésta la del día anterior, por lo que su reclamación fue declarada inadmisible y se emitió el Requerimiento N.º 01882. Ante este hecho, presentó recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, el cual la desestimó mediante Resolución N.º 929-2-99. Indica la demandante que al haberse establecido un procedimiento interno como "filtro" de verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes que los recursos sean ingresados por mesa de partes, vulnera el derecho de defensa; además que las oficinas de trámite documentario están obligadas a recibir las solicitudes o formularios para la realización de procedimientos administrativos sin cumplir con los requisitos correspondientes, bajo condición de subsanarlos.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) señala que cuando algún contribuyente no presenta la hoja de información sumaria se le entrega dicho formato para que pueda ser llenado en ese momento sin necesidad de la firma de letrado. En caso que no se cumpla con dicho requisito, se procede a formular el requerimiento de admisibilidad indicando al contribuyente que ingrese el recurso por mesa de partes. Por lo tanto, si la demandante hubiese presentado la reclamación el día diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, sin contar con las hojas de información sumaria, se le hubiese hecho entrega de las mismas para ser llenadas en el acto y poder presentar la reclamación en la misma fecha. En consecuencia, la demandante presentó los documentos en forma extemporánea debido a causas imputables exclusivamente a ella.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de enero de dos mil, declaró improcedente la demanda porque los hechos en que se sustenta requieren de mayores elementos probatorios.

La recurrida, confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión de Distribuidores Disbrasa S.A. para que se deje sin efecto legal la Resolución de Intendencia N.º 025-4-13788, se fundamenta en el hecho que la reclamación contra la Resolución de Determinación N.º 022-03-0000316 y la Resolución de Multa N.º 022-02-0000495, fueron presentadas en forma extemporánea por causas imputables a la demandada, al haberse negado a recibir dichas reclamaciones.
  2. Sin embargo, la demandante no ha logrado acreditar, en esta vía sumaria, que la Administración se haya negado a recibir su reclamación y, por ende, tenga responsabilidad en la presentación extemporánea de la misma.
  3. Asimismo, a fojas cincuenta y ocho de autos, obra el Informe N.º 001-99-RPB de la Auditora Resolutora de la sección Reclamaciones, presentado por la demandante, en el que se da cuenta del procedimiento para la recepción de documentos. De acuerdo con dicho informe, si la demandante hubiese presentado el diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, reclamación contra las resoluciones señaladas en el fundamento anterior, se le habría otorgado el requerimiento de admisibilidad.
  4. En suma, en este procedimiento sumarísimo, no se ha logrado probar ninguna de la tesis opuestas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer, si así lo quiere, en otra vía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO